¿Se le debe pagar el día de descanso laborado a los trabajadores de confianza? [Resolución 240-2021-Sunafil/TFL]

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Un empleador fue sancionado por por no acreditar el pago íntegro del descanso semanal laborado de los días 8, 15, 22 y 29 de noviembre de 2020.

La inspeccionada señaló que el colaborador afectado tiene la categoría de trabajador de confianza, por tanto, no tenía la obligación de pagarle la remuneración correspondiente al descanso semanal obligatorio.

El Tribunal señaló que en la medida que no se acredita la categoría de trabajador de confianza del colaborador afectado se le debe pagar el íntegro de la remuneración por trabajar en día de descanso.

Es así que a través de la Resolución 240-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró infundado el recurso interpuesto por el empleador


Fundamento destacado: 6.10. En ese sentido, de la revisión de la constancia de actualización de datos del trabajador T-Registro, se verifica que la impugnante realizó la modificación de datos del trabajador afectado el 17 de diciembre del 2020, donde consta que el mencionado trabajador obtuvo la calidad de trabajador de confianza desde el 07 de diciembre del 2020; por lo que, teniendo en cuenta que la obligación de acreditar el pago de la remuneración por descanso semanal obligatorio corresponde al 08 de noviembre del 2020 (anterior a la fecha en la que el trabajador es calificado como trabajador de confianza), la impugnante tenía la obligación de pagarle la totalidad de sus beneficios laborales, entre los que se encuentra el pago del descanso semanal obligatorio. Teniendo en cuenta además que según lo regulado en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece disposiciones relativa al uso del documento Planilla Electrónica, cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. En ese sentido, lo alegado por la impugnante en este extremo, carece de sustento.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 240-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 082-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ICA
IMPUGNANTE: AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de junio de 2021.

Lima, 25 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2048-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 83-2021-SUNAFIL/SIA-IRE-ICA del 15 de febrero de 2021, notificado el 19 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 58-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI- ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 23 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 138,468.00 por haber incurrido, entre otros, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del descanso semanal laborado de los días 08, 15, 22 y 29 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 80,916.00.

1.4 Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. El trabajador afectado tiene el cargo de jefatura el cual amerita ser un personal de confianza, de acuerdo al puesto y sus funciones que lo refrendan muy independientemente de su designación en el T- Registro-Plame; por lo tanto, se solicita se deje por desestimada la multa formulada por el no pago del día de descanso semanal obligatorio.

ii. Respecto a la asignación familiar, pese a que la norma tiene muchos vacíos, ha cumplido con realizar el pago de dicho concepto de acuerdo a lo señalado por los inspectores comisionados. Sin embargo, los medios probatorios presentados no fueron evaluados, ya que las boletas adjuntas no eran legibles, por lo que colaboró con la autoridad de trabajo volviendo a enviarlas y no fueron consideradas como pruebas objetivas. En ese sentido, cumplió con la orden de pago de la asignación familiar, que no ha sido tomada en cuenta, vulnerando su derecho defensa al no comunicarles antes de tomar una decisión con propuesta de multa.

iii. Se inobserva el principio del non bis in ídem, ya que no se puede imponer una multa por el incumplimiento a normas sociolaborales que ya se están multando en la medida de requerimiento, que se cumplió en la fecha solicitada.

iv. No se incumplieron con las obligaciones, pues lo que se verificó por los inspectores corresponden a errores tecnológicos de escaneo. En ese sentido, se realizó el pago y se le entregó al trabajador las boletas de reintegro por el pago de asignación familiar.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 11 de 2021[1], la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 084-2021-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA, por considerar que:

i. De la documentación presentada por la impugnante se verifica que, del formulario 1604-2 del T- Registro, el trabajador La Torre Cantoral Krolbert ingresa a trabajar para la impugnante desde el 18 de setiembre de 2020 al 06 de diciembre 2020, como agrario independiente. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2020 fue modificado el T-Registro, señalándose en el mismo que desde el 07 de diciembre del 2020 se encuentra como trabajador de confianza; en ese sentido, el requerimiento de pago por no acreditar el descanso semanal obligatorio corresponde al 08 de noviembre del 2020, período en el que se encontraba como agrario independiente. Ahora, si bien presenta una carta de designación como trabador de confianza desde el 18 de setiembre del 2020, el mismo documento no acredita fecha cierta de recepción por el referido trabajador; más aún si dicha reforma fue materializada en el T-Registro el día 17 de diciembre del 2020, señalándose recién que desde el 07 de diciembre del 2020 el trabajador La Torre Cantoral Krolbert es considerado como trabajador de confianza.

ii. Respecto a la asignación familiar, señala que, del acta de infracción se tiene que los inspectores dejaron constancia que, luego de haber revisado las boletas de pago, se verifica que los montos pagados por concepto de asignación familiar no son equivalentes al 10 % de la remuneración mínima vital que corresponde a S/93.00 soles mensuales. Sin embargo, respecto al trabajador Cabrera Reyes José Enrique, se verifica que de los pagos semanales y del reintegro realizado, ascendente a la suma de S/102.84, se dio antes de la notificación de la imputación de cargos, eximiendo a la impugnante únicamente respecto al trabajador mencionado, teniendo a 204 trabajadores afectados.

iii. No se produce vulneración al principio del non bis in ídem, toda vez que, respecto a las infracciones relativas al incumplimiento de otorgar descanso semanal obligatorio, la falta de pago íntegro de la asignación familiar y la medida inspectiva de requerimiento vulneran bienes jurídicos distintos. Por un lado, tanto la infracción referida al descanso vacacional y la asignación familiar, afecta al bien jurídico sobre el derecho de los trabajadores afectados recogidos en normas sociolaborales. Por otro lado, la medida de requerimiento se encuentra relacionada a no adoptar las medidas necesarias en el plazo otorgado que lesiona el bien jurídico sobre el deber de colaboración respecto a la Administración Pública.

En ese sentido, si bien se trata del mismo sujeto, no se evidencia que exista identidad de hecho y fundamentos, por lo que no existe transgresión al principio del non bis in ídem.

1.6 Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7 La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 830-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[2], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[3], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[4] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[5], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[6] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 138,468.00 por la comisión de las infracciones tipificadas, entre otros, como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[7].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA LA GUERRERO S.A.C.

[Continúa…]

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[1] Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.

[2] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[4] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[5] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[6] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[7] Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.

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