Fundamento destacado: 2.2.3. Los sujetos vinculados al derecho de petición. En nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de la opción española que restringe el ejercicio del referido derecho sólo a favor de sus nacionales o de las establecidas en las experiencias constitucionales de Guatemala o México en donde aparece una fórmula ecléctica que distingue las peticiones de carácter privado de las políticas, reconociendo a todos el derecho de formular las primeras y, a sus nacionales, las segundas, se ha excogitado un reconocimiento amplio y no esencialmente limitativo. Así, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera puede actuar como sujeto activo en el ejercicio de dicho derecho.
Por consiguiente, los extranjeros, residualmente, pueden participar como electores y hasta candidatos en comicios vecinales, tal y conforme lo permite nuestro ordenamiento.
En lo referente al sujeto pasivo del derecho de petición, es evidente que este puede ser cualquier órgano u organismo estatal. En suma, el peticionante puede dirigirse a toda aquella autoridad pública que él entiende competente para satisfacer su
pretensión.
Al respecto, en el caso Arévalo Soza (Exp. N.° 0941-2001-AA/TC), este Colegiado señaló que «el derecho de petición […] supone la concurrencia de un conjunto de elementos que le den su configuración, entre ellos, la legitimación de los sujetos: el activo, por un lado, que puede ser cualquier persona, nacional o extranjera, dado que se trata de un derecho uti cives; y, de otro, el sujeto pasivo o destinatario, que son las entidades públicas y, en general, los funcionarios que los representan con autoridad».
EXP. N.° 1042-2002-AA/TC
LIMA
SINDICATO UNITARIO DE
TRABAJADORES MUNICIPALES DEL RÍMAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario presentado por don Miguel Cabrera León, en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
l. ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac con objeto de que se declare inaplicable la Cédula de Notificación N.° 1954-2000- UTD-MDR, de fecha 21 de noviembre de 2000, recaída en el expediente administrativo N.° E-07434, mediante el cual se comunica a la organización sindical la decisión de dar por no presentada la carta notarial de fecha 30 de octubre de 2000. Alega que con esta decisión se vulneran sus derechos constitucionales de petición, de sindicalización, de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Refiere que mediante la citada carta notarial se exigió a la emplazada el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, que, en ejecución de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 (Expediente N. ° 462-96), dispuso el pago de los reintegros que le correspondieran a los trabajadores en actividad, cesantes, jubilados y pensionistas de la emplazada; que, sin embargo, arbitrariamente la emplazada condicionó la admisión administrativa de la carta notarial a la presentación de un documento que acreditase la inscripción legal de su representada, expedido por la Oficina Registral, así como la representación legal del recurrente.
Asimismo, aduce que su representada fue reconocida por el entonces Instituto Nacional de Administración Pública mediante Resolución Directoral N.° 041-89-INAP, de fecha 27 de diciembre de 1989, y que si bien este organismo fue disuelto por la Ley N.° 26507, de fecha 13 de julio de 1995, debe entenderse que a partir de este momento los Sindicatos de Trabajadores empezaron a desarrollar sus actividades como una asociación no inscrita, tal y conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 124° del Código Civil.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la notificación cuestionada no ha sido objeto de impugnación alguna en la vía administrativa, incurriendo los demandantes en la causal de improcedencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
II. FUNDAMENTOS
El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Cédula de Notificación N.° 1954-00-UTD-MDR, de fecha 21 de noviembre de 2000, mediante la cual la emplazada da por no presentada la carta notarial del recurrente, mediante la cual se solicitaba el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, expedida por la propia emplazada, que, a su vez, disponía el pago de reintegros en cumplimiento de una orden judicial.
[Continúa…]

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