Ocupante es precario si el predio que consta en su título es diferente al que posee [Casación 3488-2015, La Libertad]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Analizado dicho aspecto, procederemos a responder los agravios denunciados (i y ii) en el recurso de casación de su propósito, el que por cierto -muy al margen de que se haya acogido la infracción de una norma material- se circunscribe en el mérito del contrato privado de compra venta de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, que a decir del recurrente acreditaría su titularidad en el inmueble sub litis, señalando que la Sala de Vista no explica porqué con dicho contrato no se demostraría su posesión.

Al respecto, de la revisión de autos, tenemos que la Sala de revisión en su octavo considerando hace un análisis detallado del aludido documento de compra venta, sustentando que dicho contrato muestra que lo adquirido es completamente distinto al predio pretensionado por la demandante en base al estudio indicado; no siendo cierto lo aseverado por el recurrente, aun más cuando, este Colegiado Supremo, en aras de un debido proceso, a procedido a analizar no solo el título que alega la accionante sino también lo alegado por el recurrente, llegando a la misma conclusión; por tanto, al no existir vulneración a la garantía constitucional del debido proceso ni la infracción de los elementos que constituyen el artículo 911 de la norma sustantiva, al haberse acreditado que el recurrente no ostenta título para poseer el inmueble reclamado, el recurso debe desestimarse.


SUMILLA: El título que ostenta el recurrente para justificar su posesión, es completamente disimil al predio pretensionado por la parte accionante, no habiendo forma de acreditar que el inmueble materia de litis, es el mismo que consigna en el aludido título, cuando éste se encuentra al frente del inmueble materia de desalojo. Artículo 911 del Código Civil. Lima, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.-

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA CASACION N° 3488-2015, LA LIBERTAD

Desalojo por Ocupación Precaria

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos ochenta y ocho de dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandado Abel Carrasco Cáceres contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete obrante a fojas doscientos ochenta y dos, de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirma la resolución apelada número veinticuatro, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce de fojas doscientos cuarenta y ocho que declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Se aprecia que a fojas dieciocho de los autos, la demandante María Cleofé Lobatón de Zavaleta interpone demanda de desalojo por ocupante precario en contra de Abel Carrasco Cáceres, a fin de que se le restituya la parte lateral izquierda posterior del inmueble de su propiedad ubicado en la calle las Copaybas manzana 19 lote 05, 5ta etapa de la urbanización la “Rinconada” de esta ciudad, más el correspondiente pago de costas y costos. La demandante sostiene como soporte de su pretensión que:

1.1. Refiere que con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, obtuvo titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en manzana 19, lote 5, 5ta etapa de la urbanización la “Rinconada”, distrito y provincia de Trujillo – La Libertad, por ante notario público conforme se aprecia del título que adjunta, debidamente inscrita en la Partida N° 11179897 del Registros Públicos Sede Trujillo, con un área de 169.30 m2.

1.2. Indica que hace 7 años aproximadamente el demandado aprovechando su buena fe viene poseyendo parte de su inmueble, sin ostentar justo titulo que lo justifique, afectando un total de 10.62 m2 del área total antes indicado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1. Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos el recurrente adquirió, mediante contrato privado de compra venta, un lote de terreno de 3,394.06 m2, localizado en la zona rústica del ex fundo Santa Julia, perteneciente a la urbanización la “Rinconada” de esta ciudad, el mismo que fue adquirido a su legítima propietaria, quien tiene su derecho inscrito en el tomo 247, folio 159, asiento 1 de la partida XXXIX de registros públicos de la Libertad.

2.2. El inmueble adquirido fue uno de forma irregular cuyos linderos se detallan en la cláusula primera del pertinente contrato de compra venta; advirtiéndose que por el frente, la propiedad adquirida colindaba con la manzana 19 de la urbanización la “Rinconada” (que es donde se ubica la propiedad de la demandante) teniendo como lindero natural por dicho frente una acequia con 55.20 ml, tal como se encuentra indicado en el plano que adjunta.

Emplazada que fue la misma, el demandado Abel Carrasco Cáceres contesta la demanda a fojas noventa y cuatro, señalando que:

2.3. Señala que si bien la demandante ostenta un titulo de propiedad con el cual pretende sustentar su pedido; no es menos cierto, que el recurrente también posee un documento escrito que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupa; y si bien éste no se encuentra aun inscrito por ante los registros públicos, ello no enerva el derecho que le asiste sobre aquel; más aun si dicha propiedad ha sido válida y oportunamente reconocida por la propia entidad (ROAYA S.A. Contratistas Generales) que intervino en la transferencia de la propiedad de la hoy demandante, así como por la instancias administrativa pertinente (Municipalidad Provincial de Trujillo) a través de la oficia de PLANDEMETRU, quien suscribió con su persona un acta para la apertura de una vía pública dentro de su propiedad. Además de la instancia judicial la que en su oportunidad declaró infundada una demanda que interpuso la señora Haydee Bracamonte Flores contra su persona, pretendiendo resolver el contrato de compra venta del inmueble materia de litis, reconociendo por ende la validez de dicha transferencia inmobiliaria.

[Continúa…]

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