Fundamentos destacados: 249. Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha identificado, dentro de las obligaciones a cargo del Estado con relación al derecho a la pensión, como componente del derecho a la seguridad social, las siguientes: a) asegurar el acceso a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por sujetos privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de acceso suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno[211].

250. En el análisis del caso concreto, el Tribunal reitera que, a pesar de que al señor Cuadra Bravo le fue reconocido el derecho a la pensión mediante la sentencia de amparo de 24 de julio de 2003, durante el trámite del proceso de ejecución del fallo, que se prolongó por un periodo superior a dos décadas, no se le brindó certeza respecto de los conceptos útiles para la cuantificación de su pensión y, consecuentemente, respecto del monto de esta. Tal situación determinó una variación reiterada de la cuantía de la pensión, habiendo sido incrementada y disminuida en distintos momentos, al punto que, en la actualidad, la presunta víctima carga con una deuda considerable en razón de las sumas que habría recibido en exceso y que, para su abono, le es deducido un porcentaje (20%) de la suma mensual que recibe en concepto de pensión (supra párr. 153).


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CUADRA BRAVO VS. PERÚ

SENTENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2025
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cuadra Bravo Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:

Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez,
Verónica Gómez, Jueza
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Diego Moreno Rodríguez, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de septiembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Eduardo Nicolás Cuadra Bravo” contra la República del Perú (en adelante “Estado” o “Perú”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las “sentencias judiciales” que reconocieron el derecho del señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20.530, así como por “la falta de adopción de medidas para su ejecución”.

[Continúa…]

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