Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo expuesto, corresponde ahora absolver la infracción material del artículo 404° del Código Civil (antes de su derogatoria), que establecía: “Si la madre estaba casada en la época de la concepción, sólo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable”. Contextualizando la referida norma se entiende que, para ejercitar la acción de reconocimiento que hace un tercero al hijo de mujer casada, se exige (requisito), que el marido de ésta hubiese contestado (cuestionado) su paternidad, obteniendo sentencia favorable. Ahora bien, en el presente caso, es evidente que no se ejercita una acción judicial de reconocimiento de hijo de mujer casada, sino que se cuestiona un acto jurídico de reconocimiento a un hijo de mujer casada; en ese sentido, el Ad quem, en aplicación analógica, ha considerado que, para la validez de dicho acto jurídico de reconocimiento (al igual que para la acción judicial de reconocimiento), es una exigencia, que el marido de la madre del reconocido, lo hubiese negado y que la inconcurrencia de dicha condición, invalida el acto jurídico de reconocimiento; este criterio es compartido por este Supremo Colegiado.
VIGÉSIMO.- Sin perjuicio de ello, conviene apuntar que, los órganos jurisdiccionales de mérito, si bien declararon la nulidad del acto jurídico de reconocimiento contenido en el acta de nacimiento de fojas ciento diecinueve, dejaron intangible la identidad del recurrente, disponiendo conservar el apellido “Chipana”, debido al tiempo transcurrido; de ahí que, no se advierta una transgresión del derecho a la identidad del recurrente.
Por lo demás, no caben estimarse los argumentos del recurrente en torno a la ponderación o al control difuso, haciendo prevalecer su derecho a la identidad (dinámica); y es que sus argumentos de defensa, no han sido de ninguna manera acreditados; por consiguiente, deben ser desestimados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1132-2021, AREQUIPA
NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento treinta y dos del año dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con lo expuesto en el dictamen fiscal supremo, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, interpuesto por el demandado L.F.C.C.[1], contra la sentencia de vista de fecha dos de marzo de dos mil veinte[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha once de junio de dos mil diecinueve[3], que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por J.M.C.P., en consecuencia, nulo el acto jurídico de reconocimiento de menor de fecha dos de octubre de dos mil uno, por parte de J.M.C.P.; cuyo Código es 61794463; debiendo anotarse ello en la citada partida; e infundada la pretensión accesoria de cancelación de partida de nacimiento y emisión de una nueva; en consecuencia, L.F.C.C., mantendrá sus apellidos, conforme se encuentran escritos; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
Mediante escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas veintidós, subsanado a fojas ochenta y ocho, J.M.C.P., interpone demanda contra: J.C.A., en representación del entonces menor L.F.C.C., planteando como pretensión principal, la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad del menor L.F.C.C., por las causales de nulidad virtual, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito; a fin que se declare nulo el reconocimiento contenido en la partida de nacimiento de dicho menor; y, como pretensión accesoria, la cancelación de la partida de nacimiento del menor y se expida una nueva, donde no se consigne dicho reconocimiento. Expresa los siguientes fundamentos:
- Con la demandada no tuvo relación sentimental, ni de amistad, ni tampoco tuvo relación de convivencia.
- El trece de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, la demandada contrajo matrimonio con F.H.Z.C.; matrimonio que era desconocido por el recurrente.
- El siete de setiembre de dos mil uno, nació el menor L.F.C.C., quien fue reconocido por el recurrente, el cuatro de octubre de dos mil dos, ante la Municipalidad de Arequipa, a pesar de haber prohibición expresa en ese sentido.
- No obstante lo anterior, no debió admitirse el reconocimiento practicado por el recurrente, toda vez que el referido menor, fue concebido y su nacimiento se produjo durante la vigencia del matrimonio que la demandada contrajo con F.H.Z.C., contraviniendo los artículos 396° y 404° del Código Civil; por lo que, el acto de reconocimiento incurre en la causal de nulidad del Artículo V del Título Preliminar, en concordancia con el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil.
- La recurrente inició su divorcio en el Exp. N° 25 7-2011.
[Continúa…]
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