Fundamentos destacados: Quinto: De lo expuesto se puede advertir que en la mencionada operación de descarga se encontraban involucrados varios agentes, entre ellos, las empresas demandadas, por lo que, eventualmente, de existir responsabilidad de las mencionadas personas jurídicas, éstas se encontrarían solidariamente obligados al pago de la indemnización, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1983 del Código Civil.
Sexto: De otro lado, si bien el afectado inició un proceso penal sólo contra el capitán y el primer piloto de la mencionada motonave, interrumpiendo el decurso prescriptorio conforme lo establece el artículo 100 del Código Penal; sin embargo, la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo previsto por el artículo 1196 del Código Civil, que establece los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios surten efecto respecto de los demás deudores.
SENTENCIA
CAS. N° 2673-2008
LORETO
Lima, nueve de setiembre del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos setenta y tres – dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Christian Jacques Achong Ríos, mediante escrito de fojas doscientos noventa contra el auto de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha veintidós de enero del año en curso, que revoca el auto apelado su fecha dieciséis de octubre del dos mil siete, de fojas doscientos veintiocho, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por las demandadas, reformándola declararon fundada dichas excepciones en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto a las demandadas Naviera Yacu Puma Sociedad Anónima y Agencia Naviera Maynas Sociedad Anónima.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de fecha cinco de agosto del año en curso, por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en base al siguiente fundamento: Contravención del artículo 139 inciso 3° de la Constitución Política, aduciendo que en este caso, se configura la interrupción de la prescripción extintiva por la naturaleza solidaria de la obligación demandada, y no se ha tenido en cuenta lo normado por el artículo 1196 del Código Civil, de acuerdo al cual la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios surte efecto respecto de los demás, y que el proceso penal por lesiones graves culposas, cuyo acto ilícito es el que sustenta su demanda indemnizatoria, interrumpió el plazo y por tanto se ha infringido también el artículo 83 del Código Penal.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Que, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Éste, supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en él, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
[Continúa…]
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