Fundamento destacado: 9. Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que, en efecto, tanto la resolución de avocamiento como la sentencia del proceso subyacente fueron notificadas en forma conjunta a la recurrente (f. 106 del expediente acompañado); sin embargo, tal como consta del acta de la audiencia única (f. 84 del expediente acompañado), habiéndosele concedido a la defensa técnica de la actora el uso de la palabra para que pueda informar oralmente, el abogado se reservó el derecho de hacerlo por escrito, lo que en efecto hizo mediante documento presentado el 8 de junio de 2015 (f. 97 del expediente acompañado), en el cual dicho letrado formuló sus alegaciones y argumentos en torno a los hechos que sustentaron la demanda, información que tuvo a la vista la jueza que dictó la sentencia. Así, pues, este Tribunal Constitucional no advierte que, por el solo hecho de que la actora no fuera notificada con el avocamiento de la jueza antes del dictado de la sentencia, no hubiera podido solicitar informar oralmente, y de ese modo se hubiese visto impedida de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, pues sí lo hizo por escrito.
EXP. N.° 00812-2022-PA/TC
AREQUIPA
JOHANNA RAQUEL CUADROS
ARAUJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johanna Raquel Cuadros Araujo contra la resolución de fojas 301, de fecha noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016, doña Johanna Raquel Cuadros Araujo interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doña Jackeline Denisse Romero Orcon, y el juez del Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Luis Giancarlo Torreblanca Gonzales, así como contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Plantea, como pretensión, que se declare la nulidad de: a) la Resolución 23, de fecha 23 de junio de 2015 (cfr. fojas 12), que declaró infundada la demanda de aumento de alimentos incoada contra don Christian Alfredo Olazábal Mamani a favor del hijo de ambos de iniciales AAOC; b) la Resolución 28, de fecha 20 de abril de 2016 (cfr. fojas 18), que confirmó la sentencia de primera instancia (Expediente n.° 00823-2018-0-0302- JR-FT-01).
En líneas generales, la recurrente alega que en el proceso subyacente la audiencia única fue llevada a cabo por la jueza Cecibel Vega Valencia, quien dispuso poner los autos para sentenciar mediante Resolución 22; no obstante, mediante Resolución 23, la nueva jueza que había asumido el cargo, la demandada Jackeline Denisse Romero Orcon, emitió la Sentencia 381-2015, de fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual declaró infundada la demanda, sin habérsele permitido a la recurrente informar oralmente. Aduce que, conjuntamente con la sentencia, le fue notificada otra resolución signada con el número 22, en la cual la jueza demandada se avocó al conocimiento de la causa, recortando con ello la posibilidad de solicitar el uso del derecho a informe oral.
Afirma que la sentencia en primera instancia no puede encontrarse debidamente motivada si la jueza a cargo no tuvo contacto directo con las partes, y adicionalmente la privó de su derecho a informar. Precisa que, apelada dicha resolución, el juez revisor la confirmó, por considerar que no se afectó su derecho. Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, pues se contravino el principio de inmediación y se lesionó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, además de no observarse el principio del interés superior del niño.
Mediante Resolución 1 (f. 20), de fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que, en realidad, lo que se solicita es el reexamen de lo resuelto en el proceso de familia subyacente.
Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 66), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, al no advertir la transgresión del principio de inmediación.
Mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 82), este Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias judiciales en cuanto declararon la improcedencia de la demanda en el extremo referido a la notificación simultánea del avocamiento y la sentencia, por considerar que ello podría incidir en el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, y dispuso la admisión a trámite en ese extremo.
Mediante Resolución 12 (f. 119), de fecha 23 de octubre de 2020, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda, únicamente en el extremo referido a la presunta vulneración del derecho a la defensa.
Mediante escrito ingresado el 5 de noviembre de 2020 (f. 134), el procurador público del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada. Agrega que, según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la realización del informe oral no es un imperativo ni es una obligación del juez aceptar lo solicitado
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2020 (f. 197), la jueza demandada, doña Jackeline Denisse Romero Orcon, contesta la demanda aduciendo que, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por escrito ante los jueces, antes de que se expida sentencia, y que la recurrente presentó su informe final por escrito. Agrega que la actora no ha precisado el perjuicio que habría sufrido o la defensa que no pudo realizar al no haber efectuado su informe oral. Precisa que el principio de inmediación consiste en que el juzgador tenga el mayor contacto personal con los sujetos y la prueba durante el trámite a fin de obtener una mejor resolución del conflicto, y que, en el caso de autos, los medios de prueba que sustentaban la pretensión fueron eminentemente documentales y que los tuvo a la vista. Además, asevera que todo lo actuado en audiencia única obra en el acta correspondiente y la sentencia fue emitida previa valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 18 (sentencia), de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 2017), declaró infundada la demanda, por considerar que a la demandante no se le ha impedido hacer uso de su derecho de informar al juzgado antes de expedir sentencia, pues en la audiencia única del proceso subyacente, al momento de presentar informe oral, su defensa se reservó su derecho de hacerlo llegar por escrito, como en efecto lo hizo, de modo que no se ha causado indefensión alguna. Argumenta, además, que mediante el principio de inmediación se asegura que la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de emitir sentencia, garantizando un contacto directo entre el juzgador y los medios aportados, y que en el proceso subyacente se actuaron pruebas documentales y la declaración de parte de la demandante, que obra transcrita en el acta de la audiencia única, por lo que no se ha afectado su derecho de defensa.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 24, fechada en noviembre de 2021 (f. 301), confirmó la apelada por similares fundamentos.
[Continúa…]
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