Si la norma provisora de la infracción y de la sanción (administrativa) ha sufrido una modificación que beneficia al infractor, debe aplicarse la norma posterior, aun cuando se encuentre en trámite el proceso contencioso administrativo y siempre que la sanción no se hubiera ejecutado íntegramente [Casación 24897-2025, Lima, f. j. 7.5]

Fundamento destacado: 7.5. Entonces, si la norma provisora de la infracción y de la sanción ha sufrido una modificación que beneficia al infractor, debe aplicarse la norma posterior, aun cuando se encuentre en trámite el proceso contencioso administrativo y siempre que la sanción no se hubiera ejecutado íntegramente.


Sumilla. El supuesto de hecho del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta ha ido variando a través de la inclusión de elementos que, con mayor grado de precisión, predeterminan las condiciones que deben concurrir para determinar su configuración. A partir de la Ley N.° 30225, expresamente, se requiere que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio para el administrado que la presenta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SENTENCIA
CASACIÓN N.º 24897-2025 LIMA

Lima, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.-

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa veinticuatro mil ochocientos noventa y siete guion dos mil veinticinco, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del recurso de casación

En el presente proceso contencioso administrativo, la demandante Speedymen’s Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veinte de mayo de dos mil veinticinco ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y cuatro y vuelta del expediente principal[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada.

[Continúa…]

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