No es suficiente contar con dos de tres letras de cambio en físico para presumir cumplimiento de la obligación, máxime si la forma de pago es bancarizada [Exp. 5323-2018-0]

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Fundamento destacado: 3.5 […] En el presente caso, el señor Obreso no aporta documento alguno que acredite el pago de las letras cuestionadas; no siendo argumento a su favor el hecho de contar físicamente con dos de las tres letras de cambio cuyo pago se cuestiona; ya que considera que, el hecho de tener físicamente letras de pago posteriores demostraría el pago total del valor del predio. Esto es, pretende acogerse a la presunción de pago total contemplada en el artículo 1231° del Código Civil, que consigna:

Presunción de pago total
“Artículo 1231.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario”.

Sin embargo, la misma norma consigna que el poseer el recibo de la última cuota hace presumir el  pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.

3.6 […] Con lo que, estamos ante dos versiones de un mismo hecho: la situación de pago de las letras de cambio LC09580921, LC09580931 y LC09580932; siendo que, ante la afirmación de falta de pago de la inmobiliaria, lo que correspondía -a efecto de acreditar la infracción del proveedor- era que el señor Obreso presentara documentación que demostrara los pagos efectuados [recibos de pago, vouchers]; máxime si la forma de pago era bancarizada. Empero, no cumplió con presentar documento alguno en dicho extremo.


Sumilla: “(…) En el presente caso, el señor Obreso no aporta documento alguno que acredite el pago de las letras cuestionadas; no siendo argumento a su favor el hecho de contar físicamente con dos de las tres letras cuyo pago de cuestiona; ya que considera que, el hecho de tener físicamente letras de pago posteriores demostraría el pago total del valor del predio. Esto es, pretende acogerse a la presunción de pago total contemplada en el artículo 1231° del Código Civil ( …) Sin embargo, la misma norma consigna que el poseer el recibido de la última cuota hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario. / (…) ante la afirmación de falta de pago de la inmobiliaria, lo que correspondía -a efecto de acreditar la infracción del proveedor- era que el señor Obreso presentara documentación que demostrara los pagos efectuados [recibos de pago, vouchers]; máxime si la forma de pago era bancarizada. Empero, no cumplió con presentar documento alguno en dicho extremo.”


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON
SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

Expediente : 5323-2018
Demandante : RAFAEL RICHARD OBRESO CÓNDOR1
Demandados : Instituto Nacional de defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual
LOS PORTALES S.A.
Materia : Nulidad de Resolución o Acto Administrativo. Protección al Consumidor.
Procedencia : 23º Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas
de Mercado.
Apelante : Demandante

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° VEINTIUNO
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS: En Audiencia Pública, con el expediente administrativo acompañado; correspondiente a la vista de la causa de fecha 5 de mayo de 2023, interviene como Juez Superior ponente el Magistrado Rossell Mercado.

RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO

Viene en apelación la SENTENCIA (Resolución N° DIEZ), de fecha 20 de mayo de 2021, que declaró INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

La sentencia materia de impugnación sustenta su decisión principalmente en los siguientes argumentos:
1. Identificó la controversia en determinar si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 0424-2018/SPC-INDECOPI; emitida el 28 de febrero de 2018; que confirmó a la Resolución N° 11 57-2017/CC2, en la medida que dispuso: (a) resolver de manera indebida el contrato de compraventa de bien inmueble; (b) no comunicar la resolución del
mencionado contrato de acuerdo a las formalidades pactadas en dicho documento; (c) haber incumplido con precisar el monto que sería devuelto como consecuencia de la resolución de contracto; y, (d) no haber cumplido con devolver el importe total que canceló el consumidor por la adquisición del inmueble
2. Estableció que del Contrato de Compraventa Garantizada suscrito entre la inmobiliaria y el señor OBRESO contempla una cláusula resolutoria por incumplimiento de pago [contenida en la cláusula Décimo Cuarta], en la cual se consigna que -entre otras causales- que si el comprador incumpliera con el abono de tres cuotas establecidas, opera la resolución unilateral por parte de la inmobiliaria; siendo que, de la Proforma N° 25038 5 que contiene el cronograma de pago de las cuotas pactadas, del Reporte de Deuda del comprador al 1 de abril de 20146 , y las letras de pago N° LC095809217 (vencimiento el 1 de julio de 2013; LC 095809318(vencimiento 1 de mayo de 2014) y LC095809329 (vencimiento junio de 2014), determinó que el señor OBRESO no había cumplido con el pago de las cuotas indicadas.
3. Consignó que en mérito de lo expuesto, la inmobiliaria cursó la carta notarial con fecha de diligencia 18 de junio del 201410, (dejada bajo puerta en el domicilio del señor Obreso), en el que comunicaron la resolución del contrato de compraventa del predio, por incumplimiento en el pago (cuotas de julio 2013, mayo y junio de 2014), conforme la Cláusula Décimo Cuarta, y que dado que las referidas letras de pago no tenían el sello de cancelado así como tampoco estaban sustentadas por vouchers o constancias de pago respectivas, concluyó que el comprador no logró acreditar mediante medio probatorio alguno que hubiera pagado las cuotas cuestionadas, por lo que determinó que lo resuelto por INDECOPI se encontraba arreglado a derecho.
Por lo que desestimó la demanda, declarándola infundada.

[Continúa…]

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