No puede alegarse indivisibilidad de condición suspensiva para desconocer obligación si previamente se consintió incumplimiento [Exp. 11346-2009-0]

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Fundamento destacado: QUINTO: Respecto a que don Edgar Omar Sáenz Ramírez no se encontraba facultado para interponer la presente acción, así como de manera general para efectuar el cobro de la suma adeuda por los demandados; debemos mencionar que este, conforme lo expone, ejerce la acción en virtud del Testimonio de Escritura Pública de Poder otorgado por Barry Gene Conner y Bridget Jamilea Conner con fecha 02 de octubre de 2001, obrante de fojas 03 a 16, e inscrita en los Registros Públicos, conforme se observa de fojas 30 a 31, cuyas facultades son cuestionadas a través de la presente apelación por los codemandados Asociación Ministerio La Luz (obligada principal), y Asociación Concilio Internacional Fuente de Agua Viva (fiadora)[2] , incidiendo principalmente en que estás aún no se encuentran expeditas pues no se ha cumplido con la condición suspensiva señalada en el punto tercero que consiste en que previamente efectúen el cambio de régimen patrimonial de los poderdantes; en tal sentido, no debe pasarse por alto, que el negocio jurídico celebrado por los demandantes Barry Gene Conner y Bridget Jamilea Conner, y la Asociación Ministerio La Luz, con los demás intervinientes en calidad de fiadores, fue también efectuado a través de su representante Edgar Omar Sáez Ramírez, quien, conforme se aprecia de lo expresado en el testimonio materia de ejecución[3] , dejó constancia que realizaba dicho acto en virtud del poder inscrito en la partida N° 11444092 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, que no es otro, que el mismo instrumento que ahora cuestionan los apelantes; entonces, siguiendo su propia tesis, nos surge la interrogante de, cómo es que por un lado, estos hayan celebrado un mutuo dinerario, y por ende reconociendo tal facultad, con una persona que, al no haberse producido la condición suspensiva (cambio de régimen patrimonial de sus representados), no contaba con las facultades suficientes para el referido acto[4] , y que al momento de exigirles su pago conforme lo pactado en la instrumental pública, estos desconozcan las facultades de representación otorgadas, que en principio valiéndose de ellas lograron su cometido; por lo que, no resulta concebible el argumento expuesto por los apelantes, pues ello significaría atentar contra el principio de buena fe contractual reconocido en nuestro sistema legal en el artículo 1362 del Código Civil que establece que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes; y el de los actos propios, dado que como se advirtió, estos, al suscribir el contrato de mutuo dinerario actuaron contrariamente a lo que sostienen ahora.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL

WONG ABAD
ROSSELL MERCADO
HURTADO REYES

EXPEDIENTE NÚMERO 11346 – 2009
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, veintiocho de setiembre de dos mil doce.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el Juez Superior Hurtado Reyes; y,

ATENDIENDO:

PRIMERO: Es materia de pronunciamiento la apelación formulada por la Asociación Concilio Internacional Fuente de Agua Viva, obrante de fojas 375 a 384, y la formulada por la Asociación Ministerio La Luz, obrante de fojas 403 a 412, ambas contra la resolución N° 20 de fecha 23 de mayo de 2012, obrante de fojas 353 a 357, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, e infundada la contradicción, ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen la suma de US$ 155,864.44 dólares americanos, más intereses correspondientes, con costas y costos a favor de los ejecutantes Barry Gene Conner y Bridget Jamilea Conner.

SEGUNDO: A través de los recursos precitados, los apelantes sustentan su pretensión impugnativa con idénticos argumentos. Así tenemos:
Con relación al pronunciamiento de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante alegan que: i) En el contrato celebrado con los mutuantes el 07 de junio de 2007 se determinó que la empresa Americas Home Place S.A. se encontraba facultada y autorizada para efectuar el cobro de las armadas a pagar así como para ejecutar cualquiera de las acciones de índole judicial o extrajudicial necesarias para efectuar el cobro de las sumas adeudadas; no obstante, se presenta el demandante, y no la referida empresa, reclamando el pago de las armadas sin tener facultades para ello; ii) El artículo 1224 señala “que sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el Juez, por la ley o por el propio acreedor”, siendo que en el presente caso no existe ninguna autorización por parte de los mutuantes para ejercer la cobranza de esta acreencia del demandante; y, iii) se ha efectuado una inadecuada valoración del poder general otorgado mediante escritura pública de fecha 02 de octubre de 2001, que si bien señala que el apoderado está facultado a realizar las cobranzas a favor de los poderdantes; sin embargo, no ha tenido en consideración que dicha facultad se originaría recién con la sustitución del régimen patrimonial y solo respecto de los bienes propios de cada cónyuge, y que al no haberse realizado dicho acto jurídico, no se encuentra facultado a recibir dinero a cuenta de las armadas, ni reclamar el pago, menos interponer la presente acción.

En lo que atañe al pronunciamiento de la contradicción formulada, señalan que: a) La empresa Americas Home Place S.A.C. es la única legitimada para promover la acción, porque en el título tiene reconocido ese derecho otorgado por los mutuantes, conforme lo establece el artículo 690 del Código Procesal Civil; sin embargo, el aquo, sin analizar los alcances del asiento registral, comete un error al señalar que el apoderado Edgar Omar Sáenz Ramírez está facultado a cobrar las cantidades que se adeuden a los poderdantes; pues aún no ha nacido la legitimidad de este al no haberse cumplido con la condición previa del cambio del régimen patrimonial;
b) Se han inaplicado los siguientes artículos: el artículo 690 del Código procesal Civil, pues sólo están legitimados para promover acción los que tienen reconocido un derecho a su favor y en el presente caso tienen ese derecho los mutuantes o la empresa Americas Home Place S.A.C.; el artículo 1413 del Código Civil pese a que fue presentado como sustento de su contradicción, pues si el actor pretendía ejercer las acciones de cobranza y tener facultades para recepcionar las armadas debió modificar el contrato mediante escritura pública u otorgar poder especial para ello ya se indistinta o conjuntamente con la empresa citada; el artículo 1224 del Código Civil , pues no siendo el demandante el acreedor, ni el designado por el juez para recepcionar el dinero, ni el autorizado por el propio acreedor, por cuanto este designó a la empresa Americas Home Place S.A.C., el demandante no está válidamente facultado para recibir el dinero derivado del contrato ni interponer la presente acción.

[Continúa]

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