No procede rescisión de contrato que acordó servicios legales sin aprobación del letrado, pues este supuesto es de ineficacia por ausencia de facultades [Casación 1214-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Séptimo.- Que, en el caso de autos se advierte que la demandante sustenta la causal de rescisión en la falta de representación de Lupo Nilo Vargas Gil y Melita Pérez García como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Asociación Benéfica “Sol de Vida” y la designación del abogado José Gerardo Inocente Cieza no obstante desconocer éste la existencia del contrato materia de litis no teniendo además vínculo laboral con la precitada Asociación demandada; coligiéndose de lo antes expuesto que las situaciones antes referidas así como la formalidad del contrato y faltar a las reglas de la buena fe contractual no pueden ser consideradas como causales de rescisión como erradamente pretende la accionante toda vez que lo que en realidad configura la rescisión del contrato es la existencia de una de las causales contenidas en las normas antes glosadas existentes al momento de la celebración del contrato cuya trascendencia no permita al acto jurídico celebrado producir sus efectos jurídicos pues si se alega la existencia de falta de representación o la designación falsa del abogado José Gerardo Inocente Cieza en el Contrato de Locación de Servicios Profesionales a efecto de que dicho acto sea declarado ineficaz, la acción incoada sustentada en la causal de rescisión adolece de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio consiguientemente al no configurarse la causal denunciada […]


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 1214-2011
LIMA
RESCISIÓN DE CONTRATO

Lima, veinticinco de enero del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos catorce del año dos mil once, en audiencia pública de la fecha y realizada la votación correspondiente conforme a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente de fojas ciento noventa y nueve a doscientos siete del cuaderno principal interpuesto el dieciséis de febrero del año dos mil once por la Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital General “Dos de Mayo” representada por su . Presidenta Delia Juana Montero Bonifaz de Sánchez contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco obrante de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y seis expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha diecisiete de enero del año dos mil once que revoca la apelada dictada con fecha treinta de junio del año dos mil diez que declara fundada la demanda de Rescisión de Contrato de Locación de Servicios y reformando la recurrida declara improcedente la precitada demanda. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA A DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante, resolución obrante de fojas veintitrés a veinticuatro del cuadernillo formado por esta Sala Suprema de fecha diez de junio del año dos mil once ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la causal de infracción normativa material denunciando la recurrente que la Sala Superior infringe lo previsto en el artículo 1370 del Código Civil cuando sostiene que los hechos no están comprendidos en las causales de rescisión dado que el contrato que es materia de la demanda sí incurre en dicha causal debido a que la emplazada faltó a la verdad y por tanto el contrato no reviste la formalidad prevista, habiendo faltado asimismo a las reglas de la buena fe contractual lo que también constituye causal de rescisión prevista en la norma sustantiva. CONSIDERANDO: Primero.- Que, para efectos de establecer si en el presente caso se configura la infracción normativa material en los términos propuestos resulta necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan. Segundo.- Que, la demandante Asociación de Cesantes y Jubilados del Hospital General “Dos de Mayo” interpone demanda mediante escrito obrante de fojas cuarenta a cuarenta y cinco solicitando como pretensión principal se declare la rescisión del contrato de locación de servicios profesionales de fecha uno de junio del año dos mil siete por la causal existente al momento de celebrarlo y como pretensión accesoria la restitución de la suma de siete mil ciento ochenta nuevos soles por el pago indebido y sus correspondientes intereses legales así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a quince mil nuevos soles; sostiene básicamente la falta de representación de Lupo Nilo Vargas Gil y Melita Pérez García como Presidente y Vicepresidente respectivamente respecto a la Asociación Benéfica “Sol de Vida” y la designación del Abogado José Gerardo Inocente Cieza quien desconocía la existencia del contrato materia de litis no teniendo además vínculo laboral con la precitada Asociación demandada amparando la demanda en lo dispuesto por los artículos 1370, 1372, 1362 y 1770 del Código Civil. Tercero.- Que, el Juez mediante Resolución número nueve corriente de fojas ciento cinco a ciento nueve del expediente principal dictada con fecha treinta de junio del año dos mil diez declara fundada la demanda consecuentemente la rescisión del Contrato de Locación de Servicios Profesionales de fecha “uno de junio del año dos mil siete, dispone que la demandada restituya la suma de siete mil ciento ochenta nuevos soles, e infundada la misma en el extremo que se pretende el resarcimiento por daños y perjuicios considerando que el Director de la Asociación demandada sí cuenta con facultades suficientes para celebrar negocios jurídicos sin embargo se ha acreditado que el letrado José Gerardo Inocente Cieza no tiene vínculo alguno con la locadora y ni siquiera ha tenido conocimiento de su designación en el contrato siendo tal defecto en la constitución del contrato causal de rescisión conforme a lo previsto por el artículo 1370 del Código Civil y al tener en cuenta que la pretensión principal resulta atendible ampara también la accesoria de restitución en virtud de que los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato debiendo restituir las partes las prestaciones en el estado que se encontraban acorde a lo estipulado por el artículo 1372 del Código Civil desestimando la demanda en el extremo que se pretende la indemnización por daños y perjuicios no sólo por haberse planteado dicha pretensión en forma autónoma sino también debido a que el recurrente no ha sustentado el daño sufrido ni escoltado la incoada con los medios de prueba al respecto.

[Continúa…]

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