Sumilla: Usurpación de funciones. Para que se configure el delito bastará que el agente sin título o nombramiento usurpe una función pública, independientemente de si el acto administrativo que realizó corresponde a las facultades propias del cargo del funcionario público que usurpó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 226-2021,Áncash
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación —fojas 199 a 203—, por infracción de precepto material, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el dos de octubre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a Gilbert Fermín Luna Pardavé como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Provincial de Carhuaz, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años y al pago de S/2,000.00 (dos mil soles) de reparación civil; reformándola, lo absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por dicho delito y entidad agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1 Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carhuaz formuló requerimiento de acusación contra Gilbert Fermín Luna Pardavé por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio de la Municipalidad Provincial de Carhuaz.
1.2 Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Módulo Penal de Carhuaz, mediante la Resolución número 1 del primero de octubre de dos mil dieciocho, dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado, declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios y citó a juicio oral.
1.3 Llevado a cabo el juicio oral público y contradictorio, este concluyó con la sentencia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó por el citado delito a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de tres años y al pago de S/2,000.00 (dos mil soles) de reparación civil; con lo demás que contiene.
1.4 El condenado Luna Pardavé interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el dos de octubre de dos mil veinte, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, lo absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por el citado delito.
1.5 El representante del Ministerio Público interpuso casación excepcional, que fue concedida por la Sala de Apelaciones.
1.6 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del tres de diciembre de dos mil veintiuno admitir por interés casacional y declarar bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP —casación penal material—.
1.7 Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del veintiuno de abril de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el lunes nueve de mayo del presente año.
1.8 La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación la representante del Ministerio Público, doctora Secilia Hinojosa Cuba, así como la abogada Pierina Robles Díaz, por la Procuraduría Pública de la municipalidad agraviada, quien no se ha constituido en actor civil.
1.9 En la audiencia de casación la fiscal suprema alegó que en la sentencia de vista existe una errónea interpretación del tipo penal que prevé el artículo 361 del Código Penal, porque consideró que, en la usurpación de la función pública sin título o nombramiento, el agente debe usurpar funciones que correspondan legalmente al cargo público que pretende aparentar, actos propios del cargo que se arrogó sin tener el título o nombramiento; caso contrario, según la Sala, el delito no se configura. En ese entender, el emitir las constancias de posesión no corresponde a las funciones propias de un agente municipal, pues aunque se encuentre acreditado que el acusado emitió dichas constancias no ejercía el cargo de agente municipal. De la valoración de las pruebas se ha llegado a acreditar que el acusado a la fecha de emisión de las constancias no ejercía la función de agente municipal ni otra función pública, es decir, la de juez de paz en los poblados donde no existe notario o de funcionario de la municipalidad de la Gerencia de Desarrollo Urbano, según la Ley número 29824, artículo 17.5 (Ley de Justicia de Paz) y la Ley número 28687, artículo 24 (Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos). Resulta relevante analizar si el cargo que se arrogó el acusado se encuentra vinculado a las funciones públicas porque bastará que se arrogue función pública sin tener título o nombramiento. Solicita que se declare fundado el recurso de casación, se case la resolución y se emita un nuevo pronunciamiento.
1.10 El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 Se le atribuye al imputado Luna Pardavé que elaboró constancias de posesión, en calidad de agente municipal, en que se dejó constancia de que el señor Juan Mariano Méndez tenía bajo su posesión directa, pacífica y pública, desde hacía más de sesenta años, varios terrenos, entre ellos, Peras Pampa, ubicado en el distrito de Carhuaz, con el registro número 46392. Estos documentos fueron presentados a la municipalidad agraviada el veintitrés de diciembre de dos mil quince por el señor Méndez para inscribirse en el registro de impuesto predial de dicho municipio.
2.2 Dicha emisión fue de forma dolosa porque no correspondía a sus funciones. Incluso en la fecha de expedición, esto es, el ocho de enero de dos mil once, el acusado no se encontraba en el cargo de agente municipal y menos aún tenía la función de expedir tales documentos.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1 El representante del Ministerio Público invocó los motivos casacionales previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del CPP.
3.2 Sostiene la afectación al debido proceso y la debida motivación, pues para la configuración del primer supuesto típico solo basta la usurpación de la función pública, y deviene en irrelevante si la acción que desplegó corresponde o no a la facultad de un agente municipal.
3.3 La Sala de Apelaciones efectúa un razonamiento erróneo al considerar que la expedición de las constancias de posesión es una facultad inherente a los jueces de paz y está fuera de competencia de un agente municipal.
3.4 Lo cierto es que a la fecha de expedición el acusado no ejercía el cargo de agente municipal y para la realización típica del delito es suficiente que el agente dolosamente asuma y ejercite a través de acciones administrativas la función pública que le corresponde a otra persona.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida
1.1 El análisis de la presente sentencia casatoria está dirigido a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP, que fue admitida por la Corte Suprema por interés casacional respecto a la presunta infracción del precepto material referente al artículo 361 del Código Penal.
1.2 El citado artículo prevé cuatro supuestos. Sobre el primero señala lo siguiente: “El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública”. Respecto al primer supuesto, el agente o sujeto activo puede tratarse de una persona cualquiera que no tiene cargo público alguno, esto es, se trata del ejercicio ilegal que ostenta, ya que no tiene el título o nombramiento para ejercer una función pública, y ejecuta un acto funcional.
1.3 Al no especificarse en el tipo penal un medio delictivo concreto, el agente puede valerse del engaño, la astucia, la falsedad u otro medio para realizar la acción propia de un funcionario público, sin importar si el acto funcional realizado corresponde a las facultades del funcionario público que asume ser sin tener el título o nombramiento. Así, lo que resulta punible es el ejercicio ilegal —sin título o nombramiento— de un acto funcional propio de la función pública. Escapa, lógicamente, lo anterior a los supuestos cuando la ley permite atribuciones a particulares; ergo, en casos de participación ciudadana en flagrancia, puesto que es la propia ley la que le confiere tal atribución, lo que dista del primer supuesto del artículo 361 en referencia, en que no media título ni nombramiento y el agente asume una facultad que no tiene, y realiza un acto funcional en menoscabo del correcto desenvolvimiento de la función pública.
[Continúa…]
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