No procede la inscripción del reconocimiento de unión de hecho cuando no se ha presentado parte notarial de escritura pública [Resolución 2150-2018-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 5. Como puede apreciarse, la legislación peruana consagra a la unión de hecho; estableciendo explícitamente que para ser reconocida como tal se requiere de una declaración judicial o notarial, emitida en un procedimiento en el que se pruebe cumplir con los requisitos a que se refiere el precitado artículo, con lo cual se desvirtúa lo señalado por el recurrente en su apelación. Hay cuestiones probatorias de por medio antes del reconocimiento, como la voluntariedad para crear una familia no matrimonial, el periodo mínimo de convivencia y miembros libres de impedimento matrimonial.

Podemos apreciar entonces, cómo la norma exige y cautela este procedimiento con la necesidad de una declaración de reconocimiento de convivencia, […]. Siendo así, el notario reemplaza a la figura del juez y en consecuencia su declaración equivale a las sentencias emitidas en los procesos de reconocimiento de la unión de hecho a nivel judicial, las que son declarativas de derecho y sus efectos retroactivos. […]

8. En la cláusula transcrita, se aprecia la declaración efectuada por los otorgantes respecto del inicio de la unión de hecho producida; sin embargo, en mérito a dicha declaración no resulta posible efectuar la inscripción solicitada, toda vez que conforme a lo señalado precedentemente, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho se efectuará ya sea mediante declaración judicial, esto es, mediante la presentación de parte judicial que contenga la resolución firme que declare dicho derecho, o en mérito de parte notarial de la escritura pública en la que conste la declaración efectuada por el notario ante quien se tramitó dicho procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 45 y siguientes de la Ley Nº 29560 que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”.

En tal sentido, no habiéndose cumplido con la presentación del parte notarial de la escritura pública de declaración de unión de hecho, con la formalidad de ley, corresponde confirmar la observación formulada por la registradora.


SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE
HECHO
“No procede la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho cuando no se ha presentado parte notarial de la escritura pública en la que conste la declaración emitida por el notario, respecto del procedimiento en el que se pruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley Nº 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, o cuando no se ha adjuntado parte judicial que contenga resolución firme que declare el reconocimiento de dicha unión de hecho”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 2150- 2018 – SUNARP-TR-L

Lima, 14 de septiembre del 2018

APELANTE: HONORATO ZENON OSORIO ALVARADO
TÍTULO    : 1300246 del 7/6/2018.
RECURSO : H.T.D. N° 6095 del 3/7/2018.
REGISTRO:  Personal de Ayacucho – Huanta.
ACTO(s)   : Unión de hecho.

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓNPRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho entre Arturo Meneses Serpa y Concepción Tello CCori, en mérito del parte notarial de la escritura pública de reconocimiento de unión de hecho del 17/12/2016 otorgada ante el notario de la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, Honorato Zenón Osorio Alvarado.

ll. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública (e) de la Zona Registral XIV Sede Ayacucho, Tania M. Ramírez Quispe, observó el título en los términos siguientes: “Revisada la escritura pública 33 de fecha 17.12.2016 se advierte que no consta la declaración notarial sobre reconocimiento de Unión de Hecho de Arturo Meneses Serpa y Concepción Tello CCori, lo que contraviene lo dispuesto por el art. 48º de la ley 29560, el cual señala: “.. Transcurrido 15 días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración de reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes…” lo que se servirá aclarar con escritura pública aclaratoria. Base Legal, art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, art. 48° de la Ley 29560 y Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA”.

lll. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta el recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

    • Que el contenido de la esquela de observación no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho.
    • La normativa en la que se apoya la registradora que observa (Art. 48 de la Ley 29560) no exige que el notario emita UNA DECLARACIÓN NOTARIAL sobre el reconocimiento de unión de hecho. Lo que dispone dicha normativa es simplemente que el NOTARIO EXTIENDA LA ECRITURA PÚBLICA con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes. Mejor dicho la normativa dispone que el notario extienda la escritura pública, con la SOLICITUD presentado por los solicitantes-convivientes, en cuya solicitud ellos DECLARAN RECONOCIENDO LA UNION DE HECHO QUE MANTIENEN entre convivientes.
    • Ni en la ley 29560 ni en ninguna Directiva se ha normado la exigencia que establece la registradora observante. EL NOTARIO no está OBLIGADO A PRODUCIR, un proveído, una resolución, UN ACTA DE DECLARTACIÓN NOTARIAL de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO de los solicitantes. Los convivientes solicitantes son quienes hacen la declaración el notario procede a extender solo la escritura pública.
    • En cambio en el trámite de separación de cuerpos y divorcio ulterior, el Notario por mandato de la ley tiene que producir primero una audiencia, paso dos el notario produce una acta de disolución del vínculo matrimonial, tercero formaliza una escritura pública. PERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA ES TOTALMENTE OTRO TIPO DE TRÁMITE.

[Continúa…]

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