No procede interdicto de recobrar contra propietario que ejercitó su derecho de defensa posesoria extrajudicial [Casación 28925-2018, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo.- En tal virtud, de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil, la Sala Superior consideró que la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta actuó en el ejercicio regular de un derecho, conforme la faculta el artículo 920 del Código Civil y con apoyo de la autoridad policial; además, debe puntualizarse que no se advierte que ninguna instrumental se haya emitido en favor de la actora Agrominez Sociedad Anónima Cerrada (persona jurídica), sino en favor de personas naturales ajenas al proceso, debiendo tenerse en cuenta que su existencia jurídica data del año dos mil diez, y las constancias fueron expedidas con anterioridad, además, la persona jurídica tiene una personalidad distinta al de sus miembros, conforme al artículo 78 del Código Civil, lo que evidencia una manifiesta falta de legitimidad para obrar activa.


SUMILLA: Esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista fue expedida con arreglo a derecho y motivada en forma adecuada, razonada y en estricta observancia del debido proceso; en tal virtud, corresponde desestimar el recurso de casación de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.


SENTENCIA

CASACIÓN N° 28925 – 2018 LA LIBERTAD

Lima, seis de agosto de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número veintiocho mil novecientos veinticinco – dos mil dieciocho; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cartolín Pastor y Linares San Román; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Paul Cesar Mines Martinez en su condición de representante de la empresa agrícola Agrominez Sociedad Anónima Cerrada, con fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar; y reformándola la declararon improcedente; en los seguidos por la Empresa Agrícola Agrominez Sociedad Anónima Cerrada contra la empresa Casagrande Sociedad Anónima Abierta.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Paul Cesar Mines Martinez en su condición de representante de la Empresa Agrícola Agrominez Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: La recurrente refiere que la sentencia de vista en los puntos 4.4.1, 4.4.2, 4.4.4, 4.4.5, 4.4.6, 4.4.8 y 4.4.9, no ha brindado las garantías y seguridad jurídica conforme a ley, pues ha rechazado todas las pruebas documentales de la parte demandante sin haber realizado un análisis razonado, conforme a las reglas de la crítica y valorización conjunta de las pruebas, a pesar que son documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de su función; vulnerándose así su derecho de posesión sobre el lote de terreno denominado el Potrero número diez.

b) Infracción normativa de los artículos 188 y 197, del Código Procesal Civil:
La empresa recurrente sostiene que, ha presentado pruebas documentales de gran valor probatorio, de la posesión real, pública y pacífica del lote de terreno Potrero número diez, así como de los actos de despojo posesorio, pero que lamentablemente la Sala Superior no las ha valorado en conjunto; entre ellas, menciona las copias del caso fiscal N° 1026-2008, que contiene la disposición de archivo de fecha veinte de enero de dos mil diez, pues al no presentar ningún título de propiedad o de posesión, declaró que no procede formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Francisco Mines Contreras, por el presunto delito de usurpación agravada cometido por los socios de la empresa recurrente, entre ellos el mencionado. Agrega, que si bien es cierto el artículo 189, del Código Procesal Civil dispone que las pruebas deben ser presentadas en la etapa postulatoria; sin embargo, según refiere se puede permitir el ingreso de medios probatorios extemporáneos, ya que así lo admite la Sala Suprema Civil en la Casación N° 536-2013 del Santa; siendo así, adjunta a su recurso de casación los siguientes documentos:

a) Oficio N° 22 39-2015-GRLL-GOB-PECH-01, de fecha trece de octubre de dos mil quince.

b) Oficio N° 2362-2015-GRLL-GOB-PECH-01, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince; señalando en esencia que en ambos documentos se indica que el predio con Partida Electrónica N° 112 36506 es propiedad del Estado y se ha adjudicado al Proyecto Especial Chavimochic.

c) Infracción normativa del artículo 896 del Código Civil: La recurrente señala que junto a sus socios campesinos agrupados con sus lotes de terreno que se ubican dentro del predio de mayor extensión denominado Potrero número diez, han usado y disfrutado de su posesión de manera independiente, desde hace treinta años, beneficiándose de la producción agrícola, agropecuaria y crianza de ganado; sin embargo, refiere que fueron desposeídos de la posesión real, pública y pacífica por la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, usurpación que ocurrió el quince de marzo de dos mil quince, privando de este modo de los beneficios económicos del uso y disfrute de los bienes materiales, que tutela los artículos 896 y 923,del Código Civil. Agrega,que en el ítem 4.9 de la sentencia de vista, la Sala Superior afirma de manera errónea que el despojo del lote de terreno denominado Potrero número diez, se ha realizado en ejercicio del derecho de defensa posesoria establecido en el artículo 920, del Código Civil, por lo que la demanda es improcedente.

[Continúa…]

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