No procede inscribir renuncia de herencia si es efectuada después de superado el plazo para que opere aceptación presunta [Resolución 002-2009-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 4. El Art. 673 del Código Civil no señala desde qué fecha deben empezar a computarse los plazos para que opere la aceptación presunta. Al respecto, Lohmann Luna de Tena señala que Ferrero, Holgado y Miranda coinciden en que este plazo debe€ computarse desde la apertura de la sucesión, esto es, d6sde la muerte del causante€. Sin embargo, Lohmann considere que el plazo debe constarse desde la fecha en que el llamado esté en aptitud de saber del llamamiento, esto es, tenga noticia de la herencia, para ejercer su derecho[2].

En este caso la causante Delia Aguirre Falcón falleció intestada el 26.09.1995. Sus herederos fueron declarados mediante acta del 26.01.2006, inscrita en el Registro de Sucesión lntestada el 10.02.2006.

Por ende, sea que se cuente el plazo máximo de seis meses, (considerando que los herederos pudieron encontrarse en el extranjero) desde la fecha de apertura de la sucesión, o desde la fecha del acta de declaración de Sucesión lntestada, a la fecha en que se otorgó la escritura de renuncia, 12 de junio del 2008, ya habían transcurrido los plazos para que operara la aceptación presunta de la herencia, y por tanto, se encontraba vencido el plazo para renunciar a la herencia.

Por ello, no procede la inscripción de la renuncia de herencia, debiendo disponerse la tacha del título al amparo del literal c.1) del Art.33 del Reglamento General de los Registros públicos, y conforme al Art. 42 literal a) del mismo reglamento, por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.

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Sumilla: Renuncia de herencia
“La escritura pública de renuncia de herencia otorgada cuando han transcurrido los plazos para que se presuma aceptada, debe ser tachada de plano”.


TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN
No.-002 2009-SUNARP-TR-L

Lima, 05 de enero de 2008

APELANTE: JOSE DIONISIO ORTEGA MAVTLA  
TITULO: N° 576307 del 01.09.2008.
RECURSO:  HDT. No 72057 del 29.10.2008.
REG¡STRO: Registro de Personas Naturales de Lima.
ACTO (s): Renuncia de herencia

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la renuncia de la herencia dejada por Delia Aguirre Falcón, formulada por Maritza Elizabeth Ortega de Himmel. Efectúa dicha renuncia a favor de su padre José Dionisio Ortega Mavila.

Comparece también en la escritura para prestar su asentimiento a la renuncia, Michael Frank Himmel, cónyuge de la renunciante.

Para tal efecto se presenta escritura pública número 46 del año 2008 expedida en la ciudad de Munich, Alemania ante el Cónsul Adscrito del Perú Luis Alberto Ceruti Ccahuana.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de personas Naturales de la Zona Registral N° IX- Sede Lima, Liliana Bernuy Guerrero, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

“Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que ba.io el présenle titulo se ha presentado la escritura pública de renuncia de herencia otorgada ante el Cónsul General del Perú Luis Alberto Ceruti Ccahuana en Munich- Alemania, por cuanto mediante lo indicado en la mencionada escritura se puede determinar que desde la fecha de la apertura de la sucesión (muerte) de la causante (fallecida el 26.09.1995), ha transcurrido con exceso el plazo establecido en el articulo 673 del Código Civil “la herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la republica o de seis, si se encuentra en el extranjero y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa…”. En consecuencia dicha renuncia no resulta procedente, no siendo posible su inscripción’.

[Continúa…]

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