No procede emplazamiento mediante exhorto si la demandada que reside en EE. UU. no demostró el cambio de su dirección domiciliaria [Casación 2108-2019, Lima]

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Fundamento Destacado: OCTAVO.- Asimismo, cuando se exige que en el recurso de casación se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, quiere decir, que se debe demostrar, que de acreditarse la existencia de dicha infracción, ello afectaría –tendría consecuencias sobre– la decisión que se cuestiona. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Supremo Tribunal considera que la infracción denunciada en el ítem a) deviene en improcedente, por no tener incidencia alguna en la decisión impugnada, en tanto, el argumento en que fundamenta la presente infracción, referido a que la demanda no se ha notificado a la demandada en su domicilio ubicado en los Estados Unidos de América, ha sido alegado y desestimado durante del proceso, mediante Resoluciones número cuatro y veinticuatro, las mismas que tienen calidad de cosa juzgada, las cuales establecieron que la presente demanda fue notificada en la dirección que aparecía en su Documento Nacional de Identidad, sito en Calle Las Tordillas número 164, Urbanización El Palomar, Distrito de San Isidro, no habiendo probado mediante documento alguno haber realizado el cambio de su dirección domiciliaria la cual acredite que esté residiendo en el extranjero, siendo aplicable el articulo 2 del Decreto Supremo número 022-99-PCM.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2108-2019, LIMA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo Alejandro Ulises Garay Lúcar obrante a fojas seiscientos sesenta y ocho contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y siete, de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos nueve, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y seis de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia ordenó a la parte demandada y al litisconsorte necesario hagan entregue a la parte demandante del inmueble ubicado en la calle las Tordillas número 164, departamento número 102, del distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) la infracción normativa, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.

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TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el articulo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso fue presentado oportunamente, ya que la parte recurrente fue notificada el veintisiete de marzo dos mil veinte e interpuso el respectivo recurso de casación el dos de abril del mismo año; y, iv) Si bien es cierto, se ha consignado en el recurso de casación que ha sido interpuesto por la demandada y el litisconsorte necesario pasivo, no obstante, al no haberse detallado a quién corresponde la única tasa judicial presentada, pese a que se concedió un plazo prudencial para subsanar dicha omisión, este Supremo Tribunal considera que, a efectos de no vulnerarse el derecho defensa que le asiste a las partes, dicha tasa judicial debe ser considerada a favor de la persona que viene ocupando en la actualidad el inmueble materia de litis, que vendría al ser el litisconsorte mencionado.

[Continúa…]

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