Fundamentos destacados: 2. De autos se aprecia, a fojas 20, que el Sétimo Juzgado Civil de Lima, en un proceso de indemnización por enriquecimiento sin causa postulado por los ahora demandantes contra Carlos Antonio Javier Del Castillo Whittembury y Ana María
Alfaro Cavani de Del Castillo fue declarado improcedente sustentándose en que de las valorizaciones del bien aportadas por los demandantes no se ha acreditado fehacientemente su empobrecimiento o el enriquecimiento de los demandados y que conforme lo dispone el artículo 1955° del Código Civil no procede la acción de
indemnización referida cuando el actor pueda ejercitar otra acción con el objeto de lograr el mismo propósito , s si consideraban que al momento de la compra venta el valor del terreno no era e que le correspondía, pudieron ejercer en su oportunidad la acción rescisoria por lesión, conforme lo faculta el artículo 1447° del Código Civil o la solicitud de aumento del precio conforme lo estipula el artículo 1579° del Código Civil;
3. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
resolución de fecha 10 de setiembre de 2001 que obra a fojas 26 de autos, confirmó
la apelada argumentando que la acción indemnizatoria por enriquecimiento sin causa es residual y no procede cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción, acreditándose que el actor tuvo la oportunidad de interponer en su momento la acción por lesión a que se refiere el artículo 144° del Código Civil o la acción para obtener el aumento del precio a que se refiere el artículo 1579° del mismo cuerpo legal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N. 005746-2007 PA/TC
LIMA
ERWIN BARRÓN ESPEJO Y
CARMEN LA ROSA
GOICOCH EA DE BARRÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio del 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Roberto Ato del Avellanal, abogado de doña Carmen La Rosa Goicochea de Barrón, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha 05 de setiembre del 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A:
- El 25 de julio de 2002 Erwin Barrón Espejo y Carmen la Rosa Goicochea de Barrón interponen demanda de amparo contra el Sétimo Juzgado Civil de Lima, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad que se dejen sin efecto la resolución N. 0 49 de fecha 5 de abril del 2001 que declaró improcedente la demanda de indemnización por enriquecimiento sin causa, la resolución de fecha 10 de setiembre del 2001 , que confirma la apelada y la resolución de fecha 6 de mayo del 2002, que declaró infundado el recurso de casación, respectivamente, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.Los demandantes afirman que el 10 de agosto de 1993 celebraron don Carlos Antonio Javier Del Castillo Whittembury y Ana María Alfaro Cavani de Del Castillo un contrato preparatorio con entrega de arras relacionado con el inmueble ubicado en el lote de terreno número 8-B de la manzana C, de la Urbanización «Las Lomas de Monterrico» del Distrito de Surco, provincia y departamento de Lima. Añaden que no obstante de que se trataba de un contrato preparatorio, don Carlos Antonio Del astillo Whittembury y Ana María Alfaro Cavani de Del Castillo interpusieron demanda de otorgamiento de escritura pública contra ellos, declarándose infundada en primera instancia y luego de apelada la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la revoca declarándola fundada y como consecuencia de ello se consolidó el daño patrimonial y a la propiedad pues se realizó la transferencia de la propiedad de un bien valorizado en US$ 381 ,900.00 dólares americanos en la irrisoria suma de US$ 10,000.00 dólares americanos.Aducen que ante tal circunstancia interpusieron demanda de indemnización por enriquecimiento sin causa contra don Carlos Antonio Javier Del Castillo Whittembury y Ana María Alfaro Cavani de Del Castillo el 06 de abril de 1998, conforme lo faculta el artículo 1955° del Código Civil, la que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia bajo el argumento de que, conforme lo expresa el artículo 1955° del Código Civil, la demanda de indemnización por enriquecimiento indebido es residual y que las acciones especificas que el ordenamiento legal les franquea – la acción resarcitoria por lesión o la solicitud de aumento de precio, reguladas por los artículos 14 y 1579° del Código Civil respectivamente- no fueron ejercidas oportunamente habiendo estas caducado; sin embargo, añaden, que durante todo el proceso de indemnización por enriquecimiento sin causa, alegaron que es claro que mientras duró el proceso seguido por ante el Cuarto Juzgado Civil de Lima sobre otorgamiento de escritura pública antes aludido, en el que se discutía la naturaleza del contrato, no se pudieron interponer las acciones aludidas de rescisión por lesión o aumento de precio, y tampoco se podía interponer dichas acciones luego de concluido éste pues el plazo para interponer las indicadas demandas caducó a los seis meses, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20Q5-9del Código Civil, es por ello que el único camino que el ordenamiento legal admite es el franqueado por el artículo 1954° del Código Civil sobre indemnización por enriquecimiento sin causa como la que se postuló. En esta línea argumentativa los demandantes exponen que interpusieron el recurso de casación por indebida aplicación de los artículos 14 y 1579° del Código Civil y por interpretación errónea del artículo 1955° del mismo cuerpo legal, sin embargo, no obstante las evidencias y los fundamentos esgrimidos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso sustentándose en los mismos argumentos esgrimidos por las instancias inferiores consolidándose la vulneración de su derecho de propiedad y debido proceso.
- De autos se aprecia, a fojas 20, que el Sétimo Juzgado Civil de Lima, en un proceso de indemnización por enriquecimiento sin causa postulado por los ahora demandantes contra Carlos Antonio Javier Del Castillo Whittembury y Ana María Alfaro Cavani de Del Castillo fue declarado improcedente sustentándose en que de las valorizaciones del bien aportadas por los demandantes no se ha acreditado fehacientemente su empobrecimiento o el enriquecimiento de los demandados y que conforme lo dispone el artículo 1955° del Código Civil no procede la acción de indemnización referida cuando el actor pueda ejercitar otra acción con el objeto de lograr el mismo propósito , s si consideraban que al momento de la compra venta el valor del terreno no era e que le correspondía, pudieron ejercer en su oportunidad la acción rescisoria por lesión, conforme lo faculta el artículo 144 7° del Código Civil o la solicitud de aumento del precio conforme lo estipula el artículo 1579° del Código Civil;
- A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 10 de setiembre de 2001 que obra a fojas 26 de autos, confirmó la apelada argumentando que la acción indemnizatoria por enriquecimiento sin causa es residual y no procede cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción, acreditándose que el actor tuvo la oportunidad de interponer en su momento la acción por lesión a que se refiere el artículo 144 del Código Civil o la acción para obtener el aumento del precio a que se refiere el artículo 1579° del mismo cuerpo legal.
[Continúa…]
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