No opera la transmisión de la posesión para adicionar plazo posesorio del causante si no se prueba su posesión efectiva. [Exp. 01161-2013-0]

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Fundamento destacado: 5.5. b) Se descarta que de la partida de nacimiento de Demetrio Piminchumo Lara (folio 8), y de la partida de matrimonio de Candelario PiminchumoEsquén y Andrea Lara Barahona (folio 9), celebrado en el año 1917, se pueda extraer información respecto de la posesión del predio en litis, ya que en dichos documentos no aparece como domicilio de los titulares el inmueble materia de prescripción.

En la Carta N° 0191-2016-MDLM/A del 2 de mayo de 2016, el alcalde de la municipalidad distrital de Lagunas-Mocupe, informa que efectuada la búsqueda en el Padrón Manual que obra en los archivos de la Oficina de Administración Tributaria así como en el Sistema de Rentas de dicha municipalidad, se verificó que se encuentra registrado a nombre de Candelario Piminchumo Esquen (sucesión intestada), cancelado hasta el 24 de julio de 2015. b) Se descarta que de la partida de nacimiento de Demetrio Piminchumo Lara (folio 8), y de la partida de matrimonio de Candelario PiminchumoEsquén y Andrea Lara Barahona (folio 9), celebrado en el año 1917, se pueda extraer información respecto de la posesión del predio en litis, ya que en dichos documentos no aparece como domicilio de los titulares el inmueble materia de prescripción.

En lo que se refiere a la partida de defunción de Hipólito Piminchumo Lara (folio 12), solo aparece como domicilio del fallecido el ubicado en Cooperativa Ucupe s/n Mocupe, dato muy genérico, y que no se refiere específicamente al inmueble materia de prescripción. No aparece el domicilio de don Candelario PiminchumoEsquén, padre del difunto. Por lo señalado, no puede aplicarse el artículo 660 del Código Civil como lo requiere el apelante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

SEGUNDA SALA CIVIL

Sentencia N° : 326

Expediente : 01161-2013-0-1706-JR-CI-05

Demandante : Demetrio Pimunchumo Lara

Demandado : COFOPRI

Materia : Prescripción adquisitiva

Juez Superior Ponente : Sr. Silva Muñoz

SENTENCIA REVISORA

Chiclayo, doce de octubre de dos mil veintiuno

Resolución Número: Ochenta y Tres

VISTOS; en audiencia pública, oído el informe oral del abogado del demandante,Y, CONSIDERANDO:

1. Resolución apelada.

Sentencia (resolución número setenta y seis) de fecha 21 de setiembre de 2020, que: 1] DECLARA INFUNDADA la demanda de autos, obrante de fojas veintisiete a treinta y cinco subsanado de folios noventa a noventa y uno, interpuesta por DEMETRIO PIMUNCHUMO LARA en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL CAUSANTE CANDELARIO PIMINCHUMO ESQUÉN (conformado por Piminchumo Lara, Piminchumo Palacios, y su esposa Andrea Lara Varaona), hoy representados por el Sucesor Procesal César Marino Piminchumo Ramos, contra COFOPRI. 2] INFUNDADA la demanda contra la LITISCONSORTE NECESARIA PASIVA JULY MARILIN PIMINCHUMO MAURICIO.

2. Fundamentos pertinentes de la resolución de primera instancia.

La resolución apelada se sustenta en los siguientes fundamentos (resumen):

2.1. En el caso de autos, Demetrio Pimunchumo Lara, en representación del Patrimonio Autónomo del causante Candelario PiminchumoEsquén, interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra COFOPRI, a fin de que se declare propietario a su causante Candelario PiminchumoEsquén, respecto al bien ubicado en la Manzana 18, Lote 23 de la Calle Bolognesi N° 334 (antes Bolognesi N° 333) del Distrito de Mocupe, inscrito en la Partida P10036949, formalizando de esta manera la propiedad de su causante para poder heredarla y convertirse en copropietarios de las acciones y derechos del inmueble. Alega, que su causante ha venido poseyendo el inmueble de litis por más de noventa años, tal como consta de la Resolución de Alcaldía 045-2003-MDLM, habiendo ejercido posesión manera continua, pacífica y pública, y cumplido con los pagos al Concejo Distrital de Mocupe, desde hace más de noventa años por su causante y el actor. Por lo que corresponde verificar si su alegada posesión sobre el bien sub materia, cumple con los requisitos que exige el párrafo pertinente del artículo 950° del Código Civil.

[Continúa]

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