Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, respecto al artículo 1970 del Código Civil el cual regula la responsabilidad objetiva, esto es, la responsabilidad del riesgo creado, es del caso señalar que no corresponde analizar el mismo, toda vez que es necesario determinar si en el caso de autos se configura el mencionado supuesto de responsabilidad civil extracontractual, para lo cual deberá, en primer término, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, por tanto, este extremo del recurso no resulta atendible
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4619-2009
UCAYALI
Lima, doce de octubre del dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos diecinueve – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Recurso de casación interpuesto por K. J. O. B. y K. O. B. a fojas doscientos sesenta y tres, contra la resolución de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el treinta de julio dos mil nueve, que revoca la apelada corriente a fojas cientos veinticuatro y reformando la misma declara improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de junio del año en curso, obrante a fojas cincuenta y uno del Cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso por la infracción normativa sustantiva de los artículos 1984 y 1970 del Código Civil. Los recurrentes alegan que la Sala Civil ha establecido que para efectos de interponer la presente demanda era necesario acreditar la calidad de herederos respecto de las menores víctimas, lo cual es incorrecto porque el artículo 1984 del mismo Código considera que a los impugnantes les asiste el derecho para solicitar la indemnización en calidad de padres de los menores fallecidos por el daño moral causado, el cual comprende la aflicción y la pena por la irreparable pérdida de sus hijos. Además sostienen que la Sala Superior ha omitido y no ha aplicado el precitado numeral 1984 a pesar del menoscabo que representa sufrir la perdida de sus únicos hijos; refieren que la Sala Civil no ha considerado el artículo 1970 del Código Civil; asimismo, precisan que no se han valorados los documentos que fueron presentados por escrito de fecha quince de junio de dos mil nueve ante la Sala Superior.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas de derecho material denunciadas es necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas tres, los demandantes K. J. O. B. y K. O. B. recurren ante el órgano jurisdiccional solicitando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra los demandados Municipalidad Provincial de Coronel Portillo y la Positiva Seguros y Reaseguros S.A., para que cumplan con pagarles solidariamente la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil nuevos soles más interese legales.
[Continúa…]



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