No consignar el domicilio en escritura pública no constituye causal para denegar su inscripción, pues no afecta su eficacia documental [Resolución 261-2018-Sunarp-TR-L]

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Fundamentos destacados: 5. […] El inciso c) hace referencia además del nombre y documento de identidad, a otros elementos como son el estado civil, la nacionalidad, la ocupación profesión u ocupación y el domicilio. Elementos que si bien no resultan determinantes para la identificación de la persona sí coadyuvan a que esta se realice.

El domicilio es definido en el artículo 33 del Código Civil por la residencia de una persona en un lugar. Resulta cierto entonces que el domicilio es un dato que debe tener toda persona, más aun para contratar

6. En el presente caso, la compareciente Mirtha Gardenia Landa Quevedo ha sido identificada por el Notario con los siguientes datos: Nombre, nacionalidad, profesión u ocupación, estado civil, con número de documento … nacional de identidad. No consta su domicilio. Consta además que el notario ; ha realizado la comparación biométrica de la compareciente con la base de datos del Reniec, de conformidad con el decreto legislativo N° 1232.

De la revisión del instrumento, consta que en la minuta que fue entregada al notario, si consta su domicilio con indicación de la calle, del distrito, provincia y departamento de Lima; domicilio que se condice con el que aparece en Reniec y que el notario tuvo a la vista cuando realizó la comparación biométrica.

En tal sentido, por el principio de conservación de los actos, tal omisión, se tendría por subsanada al aparecer en la minuta inserta y coincidir con los datos que arroja el Reniec al hacerse la comparación biométrica.

Consecuentemente, la falta de indicación del domicilio en la escritura pública no es un defecto que afecta la eficacia documental del instrumento, por lo que no es causal para denegar la inscripción.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta instancia en la Resolución N° 1415-2009-SUNARP-TR-L.

Corresponde revocar el primer extremo de la observación.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 261 – 2018 – SUNARP-TR-L

Lima, 02 FEB 2018

APELANTE : CARLOS ENRIQUE AYALA ALVARADO
Notario de Lima
TÍTULO : N° 2425320 del 10/11/2017.
RECURSO : H.T.D. OSJL N° 0677 del 23/11/2017.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Compraventa.

SUMILLA :

OMISIONES EN LA ESCRITURA PUBLICA
La falta de indicación del domicilio del compareciente en la introducción de la escritura pública no es causal para denegar la inscripción, cuando aquel aparece en la minuta inserta. Más aún cuando el Notario hizo comparación biométrica del compareciente con la base de datos del Reniec y éste arroja el mismo domicilio.

Cuando el espacio en blanco se da luego de concluida la redacción de la escritura pública y la dación de la fe notarial, solo para efectos de la suscripción por parte de los otorgantes, no se infringe la prohibición contenida en el artículo 32 del D. L. del Notariado.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente titulo se solicita inscribir la cancelación de precio y levantamiento de hipoteca legal que otorga Mirtha Gardenia Landa Quevedo a favor de Adley Handel Landa Quevedo que aparece inscrita en el asiento D 00002 de la Partida N° 1284452 del Registro de Predios de Lima.

A tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública del 10 de noviembre de 2017 extendida por el notario de Lima Carlos Enrique Ayala Alvarado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Ricardo Luna Vallejos observó el título en los siguientes términos:

“Señor(es):
Visto lo escrito en la esquela de observación presentada en vía de subsanación, se cumple con señalar que el mismo no levanta las observaciones formuladas; ya que para el efecto deberá adjuntar instrumento público correspondiente.

Respecto de la Resolución N° 1415-2009-SUNARP-Tr-L del 15/9/2009 que se adjunta, se advierte que no constituye Precedente de Observancia Obligatoria.
Por lo tanto, no resulta obligatoria su aplicación.

Sin perjuicio de lo antedicho, es necesario indicar que cada observación se encuentra debidamente sustentada en la norma a que se hace referencia en cada una de ellas. Asimismo, a pesar de lo antes señalado, tiene expedido su derecho para interponer recurso de apelación.

En consecuencia, subsiste la esquela de observación del 15/11/2017 en todos sus extremos:

1. En la introducción de la escritura pública se ha omitido expresar el domicilio de la otorgante: contraviniendo lo dispuesto por el literal c) del artículo 54 del D. Leg. N° 1049. Por lo tanto, sirvase subsanar conforme a ley.

2. En la conclusión del instrumento público se advierte que obra un espacio en blanco entre el final del último párrafo y la firma de la otorgante, el cual no ha sido salvado conforme a lo previsto por el artículo 32 del DS Leg. 1049,a fin de que no sea pasible de llenado alguno, Por lo tanto, sirvase subsanar conforme a ley.

[Continúa…]

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