Multan a UVK Multicines por no aceptar billetes de S/200 [Resolución Final 0159-2016/CC3]

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SUMILLA: Se sanciona a UVK MULTICINES LARCO S.A. por infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que no aceptaba billetes de doscientos soles (S/. 200.00) para el pago de los servicios que ofrece, vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.


COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3
SEDE CENTRAL
Expediente Nº 74-2016/CC3

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0159-2016/CC3

EXPEDIENTE: 74-2016/CC3
AUTORIDAD: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 3 (Comisión)
ADMINISTRADO: UVK MULTICINES LARCO S.A.[1] (UVK MULTICINES)
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
IDONEIDAD
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y CINTAS DE VÍDEO
SANCIÓN: 1.3 UIT (artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor)

Lima, 2 de setiembre de 2016

I. ANTECEDENTES

1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, mediante correo electrónico del 25 de enero del 2016, encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF), la supervisión de en establecimientos comerciales de propiedad del administrado, en lo referido a restricciones a los consumidores para efectuar pagos con billetes de S/. 200.00 soles, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código).

2. En ese sentido, la GSF emitió el Informe 340-2016/GSF, en el cual se consigna lo siguiente:

III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

34. Existen indicios que determinan que UVK MULTICINES LARCO S.A. habría cometido infracción del artículo 19 del Código, toda vez que en sus establecimientos: UVK Multicines El Agustino, UVK Multicines Larcomar y UVK Multicines Caminos del Inca, no se aceptan billetes de S/.200.00 soles para el pago de los servicios que ofrece, inobservando que su aceptación es forzosa según lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú. En ese sentido, se recomienda el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.”

3. De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 2015[2] se creó la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

4. En el artículo 27[3] de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033 (D. Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

5. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 44[4] del D. Leg. 1033, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

6. Mediante Resolución 1 del 18 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de UVK MULTICINES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de UVK MULTICINES LARCO S.A., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor 3, por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría incumplido con el deber de idoneidad, toda vez que en sus establecimientos: UVK Multicines El Agustino, UVK Multicines Larcomar y UVK Multicines Caminos del Inca, dispuso no aceptar billetes de S/.200.00 soles por el pago de su servicio, vulnerando o dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.”

7. Mediante escrito del 9 de agosto de 2016, UVK MULTICINES presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) En la venta de entradas ocurrió que empezaron a pagarse las mismas con billetes de S/.200.00 soles falsos, de poco sirvió que adquiriera máquinas para su detección pues se siguieron comprando entradas con dichos billetes, lo que afectó la economía de los trabajadores responsables que no cuidaron pasar esos billetes por la máquina detectora. Como ello se siguió produciendo se decidió suspender la recepción de los billetes de S/.200.00 para adquirir entradas a fin de que sus trabajadores no siguieran perjudicándose económicamente,

(ii) Sus trabajadores informaron que las personas que querían “pasar” los billetes falsos solo compraban una entrada y exigían que se les reciba un billete de S/.200.00. Si el cajero se negaba a recibirlo o se detectaba que era falso, la persona sacaba otro billete de S/.200.00 falso también y exigía que fuera aceptado y siendo que no contaban con resguardo policial no se podía detener a dichas personas ni retener los billetes por lo que solo podían no aceptarlos,

(iii) Por los hechos descritos y ante la inseguridad que vive el país es que tomó la decisión de bajar el fondo de caja para la atención de los usuarios de los cines de S/.500.00 a S/.250.00 y en estas circunstancias recibir un billete de S/.200.00 en pago de una entrada afectaba nuestra operación al dejarlo sin efectivo, con mayor razón si se trataba de un billete falso,

(iv) Al decidir suspender la recepción de billetes de S/.200.00 no se pretendía afectar los consumidores. Y a la fecha se ha procedido a levantar dicha suspensión, pero promoviendo el uso de tarjetas de débito y crédito.

II. ANÁLISIS

A. Respecto al deber de idoneidad

8. En el artículo 18[5] del Código se establece que se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente  recibe, ello en función a lo que se le hubiera ofrecido al consumidor, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

9. En el artículo 19[6] de la referida norma, se establece que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

10. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad.

11. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

12. Por otro lado, en el artículo 43[7] del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, se establece que los billetes y monedas que pone en circulación el Banco Central de Reserva (BCRP), son de obligatoria aceptación para las entidades, sean públicas o privadas.

13. En esa línea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código se establece que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos. Es decir, el proveedor responderá por la correspondencia entre la expectativa que se genera en el consumidor de los servicios o productos ofrecidos, a través de la información brindada y lo que recibe.

[Continúa…]

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[1] La administrada se encuentra se encuentra registrada en la base de datos de la SUNAT con número de RUC 20388128748 y con domicilio fiscal en Cal. Monterrey 235, Urb. Chacarilla del Estanque, Santiago de Surco, Lima. Asimismo, cuenta con domicilio RENIEC en Calle Castilla La Vieja 160, Lima, Santiago de Surco. Cabe señalar que se encuentra debidamente inscrita en la base de datos de la SUNARP con la partida registral número 11029590.

[2] RESOLUCIÓN 102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3
Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor. (…)
Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

[3] D. Leg. 1033
Artículo 27.- De la Comisión de Protección al Consumidor. –
Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

[4] D. Leg. 1033
Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas. – (…)
44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…).

[5] Código
Artículo 18.- Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

[6] Código
Artículo 19.- Obligación de los proveedores
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

[7] Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú
Artículo 43.- Los billetes y monedas que el Banco pone en circulación se expresan en términos de la unidad monetaria del País y son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.

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