Mujer que fingió embarazo debe pagar indemnización por menoscabar la ilusión de una paternidad deseada [Argentina]

2023

Como bien lo consideró la colega de grado, ninguna prueba aportó la Sra. C. acerca de su arengado embarazo y ello, además de lo ya meritado, se corrobora con el informe impoluto que luce a fs. 119, el que además corrobora los que antes indiqué. (arts. y cod. cit.).-

Es así que, respetuosamente, disiento con la interpretación que realizó la Sra. Jueza de grado en punto a la pérdida de un embarazo que para mí, no ha quedado acreditado en modo alguno, pero que sí revela su simulación vaya uno a saber por qué motivación.- Y tal hecho a mi juicio de suma gravedad en el entorno en que ambos esposos deseaban tener un hijo, aparece como de inusitada gravedad al punto de constituir afrenta suma aprehendida por el inciso 4to. del artículo 202, en correlato con el 1º del 215, ambos de la ley sustantiva, que esgrimió el esposo y,como queda dicho, a mi ver lo demostró acabadamente.- (arts.357,377 y cc. de la del rito).-

En semejante situación, habida cuenta que la traba litigiosa muestra la aceptación de ambos en el sentido del deseo por la progenie, la mendacidad a la que he hecho referencia no sólo habilita a mi juicio coincidir con la solución a la que arribó la anterior magistrada, sino que también, al tiempo que despoja a la dejación del elemento subjetivo necesario (maliciosidad) para la configuración de la causal que invocó la actora en su escrito inaugural, echa por tierra las acidiosas quejas que, en tal sentido, espetó en su discurso revisor.-

En pocas palabras, a contrapelo de lo sostenido a fs. 242 y de la opinión vertida por el Sr. Fiscal General a fs.271/273 vta., el reconviniente ha echado a tierra la presunción derivada de su alejamiento.- (arts. 377,386 y cc. de la ley formal; 202 inciso 5º del código civil, T.O. según ley 23.515).-

Y tal aseveración no se ve desvirtuada en un ápice por las declaraciones de los testigos que sindica la recurrente, pues los que aportó la contraparte se le oponen, y es del caso entonces su neutralización y la recurrencia, como lo he analizado, a medios probatorios que no han sido cuestionados.- (arts. 386, 396, 456 y cc. de la ley de forma).-

Si bien resulta harto dificultoso medir en argento la presura derivada del hecho relatado y demostrado, en función de su entidad decididamente frustrante y con evidente menoscabo de la ilusión de una paternidad deseada, en el marco de la doctrina plenaria citada por la colega de mérito, aprecio escaso el monto adjudicado como “dedada de miel” y, a tenor de sus particularidades, barrunto como razonable el de pesos … ($…) en el entendimiento que representa un sucedáneo de goce que, si bien lejos está de suplir la aflicción derivada de la ruptura del proyecto de vida elegido y la posibilidad de la realización como padre también, empero reputo condigna sanción al hecho configurativo de aquella causal en que corresponde coincidir con la viabilidad de la contra demanda hecha valer.- (arts. 163,165,303,356,377,386,396,403 y cc. de la ley adjetiva).-


C., L. M. c/G., P. L. s/divorcio – Cám. Nac. Civ. – Sala G – 25/09/2012

Derecho de Familia. Divorcio. Causales. Injurias graves. Simulación de embarazo

La simulación de un embarazo por parte de la cónyuge configura una injuria grave en los términos de los artículos 202, inciso 4) y 214, inciso 1) del Código Civil, que se agrava frente al deseo de ambos de tener un hijo.

Texto Completo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L. M. C/ G., P. L. S/ DIVORCIO”, respecto de la sentencia de fs. 219/227, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI – CARLOS A. CARRANZA CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

I.-La Sra. L. M. C. quien se había casado con el Sr. P. L. G. el 27 de abril de 2006, le inició demanda de divorcio fundada en la causal prevista en el artículo 202 inc.5to. del código civil, manifestando que su marido abandonó el hogar conyugal el 27 de setiembre de 2007, trasladándose al domicilio de su madre.- Si bien arguye que unas semanas después se reunieron en un café a charlar sobre lo que había sucedido, y allí sintió un dolor abdominal fuerte que hizo que fueran a atenderla al Hospital Sirio Libanés y le informaran de su posible embarazo, no obstante regresar al hogar juntos y hacerse un test que diera positivo, su esposo no quiso reanudar la vida en común.- El emplazado niega el abandono que se le enrostra, y reconviene a su mujer por injurias graves perpetradas por haber simulado un embarazo lo que generó una discusión fuerte y una serie de improperios que lo llevaron a retirarse del hogar en forma voluntaria mas no maliciosa.- Por la profunda depresión que tal mendacidad le causó, solicitó daño moral.- La reconvenida negó tales hechos y se mantuvo en su pretensión inaugural.-

II.- Finiquitadas sendas etapas de cognición y debate, a fs.219/227 la Sra. Juez “a-quo”, por considerar acreditado que la esposa ocultó el embarazo a su esposo, hecho éste que calificó de altamente injurioso, y no probado que el abandono del hogar hubiera sido intencionado, decretó el divorcio impetrado, por culpa de la cónyuge incursa en injurias graves, la condenó a resarcir la presura que sufriera el marido con la paga de pesos … mil, y desestimó el alegado abandono de éste, con costas a aquélla.- Reguló honorarios en favor de los Sres. Profesionales que dieron asistencia en la litis y estableció el plazo dentro del cual éstos les debían ser honrados.-

III.- Descontentos con el fallo, ambas partes lo apelaron.-

La actora argumenta que marró la jueza en descartar el abandono como causal esgrimida, ya que admitida la dejación y no probados los extremos invocados por su consorte, cabe admitir lo malicioso de tal proceder.- También, que la culpa endilgada en la sentencia no ha sido tal, de modo que no corresponde indemnización alguna, y manifiesta que la primer magistrada ha partido de una premisa hipotética y no demostrada cual fue el mentado ocultamiento del embarazo a su cónyuge, lo que la lleva a agraviarse asimismo de las costas que se le impusieron.- (“vide” pieza de fs.241/243 vta., con pedimento de deserción y subsidiaria repulsa a fs.255/259).- Por su parte, el esposo predica poquedad del capital de condena admitido para sufragar su aflicción que argumenta, ha sido y es aún grave, e insiste que no se trató de ocultamiento de embarazo sino, lisa y llanamente, de su simulación que hace procedente calificar al hecho de superlativamente injurioso y por tanto, merecedor de alto reproche crematístico.- (conf. pieza de fs.245/253 vta. con respuesta negatoria a fs.264/266 vta.).-

IV.- Por obvia razón de método, analizaré las “cuitas” del esposo y luego las opuestas de su otrora consorte.-

De la detenida lectura del escrito de contrademanda, surge sin hesitación que el Sr. G. se retiró del hogar definitivamente en el mes de diciembre de 2007 a consecuencia –afirmó- de haberse enterado que su mujer le había falseado su estado de gravidez.- (ver fs.50/vta.).- Allí basó el marido su justificación en la dejación de la común convivencia.-También la causal de injurias graves que le endilgó.- (arts.330 inciso 4to. de la ley del rito).-

Se impone esta aclaración porque este requisito al que aludí no es un mero capricho del legislador, sino que tiende a dotar a la contrademanda de suficiente claridad para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa que, sabido es, posee jerarquía constitucional, a los fines que, en el caso que reviso, la actora emplazada tenga cabal conocimiento de los que se le reclamó mediante la reconvención y, sobre todo, para que la jueza interviniente se pronuncie únicamente sobre lo que ha sido objeto de la controversia.-

Ello es así por aplicación del principio de congruencia.-

Viene a cuento recordar que la temática de la defensa es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtual paralelo a la acción emprendida.- La diferencia entre una y otra -entre ataque y defensa consiste en aprehender que en tanto el actor tiene la iniciativa en la lid, el accionado no la posee y debe soportarla a su pesar.- Así, nace para él una verdadera “necesitas defensionis”.- Es así que el derecho de defensa en juicio, se nos aparece como paralelo a la acción en justicia.-

En pocas palabras, a las mismas partes y sólo a ellas incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurisdiccional en la que se embanderaron en estos obrados.- (“neeatprobata partibus indicare debet; sententiadebetesseconformislibello”).-

Como decía Guasp, el recordado principio de congruencia ha de entendérselo como “…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…” (“Derecho Procesal Civil”, to. I, pág. 517; esta sala “in re” “Ochandorena c/ Justel”, data del 10 de noviembre de 1988 publicado en E.D. ejemplar del 16 de junio de 1988 y sus citas en lo pertinente; ídem Libre n° 316.165, fechado el 18 de mayo de 2001, entre tantísimos otros concordantes).- El principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo de 1979).- Consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid 1961, P. 533).-

En el sistema dispositivo que informa al proceso civil predomina el señorío de la voluntad de las partes pues son éstas quienes fijan y determinan el objeto litigioso y aportan el material de conocimiento (Díaz, Instituciones de derecho procesal vol. I, p. 341, núm. 17).- El órgano jurisdiccional queda así vinculado por los límites del “thema decidendum” los cuales no pueden ser excedidos desde que son los justiciables los que precisan los hechos que deben ser materia de juzgamiento derivándose como consecuencia de ello el principio de congruencia al cual deben ajustarse en su cometido los jueces (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6del Código Procesal).-

Dichas directivas no son ajenas al procedimiento de la segunda instancia, desde que también son las partes las que a través de la expresión de agravios, conocida como demanda de apelación delimitan la potestad decisoria de la alzada (arts. 260 y 272 del Código Procesal).- Precisamente los planteos de las partes en esta alzada repiten aquello que consideraron constituía el objeto de la litis en la instancia anterior. Entender lo contrario implicaría un excesivo rigor formal en cuanto a los términos de la pretensión.-

En tal piso de marcha destaco que, a pesar de las negativas pertinentes de la actora, conforme surge de su historia clínica expedida por el Hospital Sirio Libanés que luce a fs. 105/106 y se repite a fs.108/109, y de la suscripta por el dr. H. del Centro Médico Vilella (fs. 178/180 respecto de quien la accionante dijo desconocerlo), se desprende la veracidad del relato del Sr. G. a propósito que el 20 de octubre de 2007 se reunieron en un café y por indisposición de su mujer, concurrieron a aquel nosocomio en el que le diagnosticaron dolor hipogástrico, y en el segundo, que el 20 de octubre de ese mismo año, ninguna referencia hay respecto del tan mentado embarazo.- (arts. 396,403 y cc. del rito).-

En la última documentación también aparece confirmada la afirmación del marido en el sentido que, ante las sospechas de engaño de gravidez por parte de su mujer, concurrió a ver al dr. H. el día 6 de diciembre de ese año y advirtió que su consorte, a contrario de lo que le dijo, no concurrió a la consulta del día 27/10/07.- (ver informe de fs.124).-

Lo hasta aquí meritado permite concluir que ningún embarazo hubo en el lapso que refiere el actor, menos al que alude la actora, y también queda despojada de toda calidad de convicción el test positivo que, a solas, se realizó la peticionaria y que le mostró a su marido en la casa, pues bien pudo ser fallido o, por vía de hipótesis lo digo, preconstituido.- (arts. 163, 377, 386, 396, y CC. de la ley de forma).-

Como bien lo consideró la colega de grado, ninguna prueba aportó la Sra. C. acerca de su arengado embarazo y ello, además de lo ya meritado, se corrobora con el informe impoluto que luce a fs. 119, el que además corrobora los que antes indiqué. (arts. y cod. cit.).- Es así que, respetuosamente, disiento con la interpretación que realizó la Sra. Jueza de grado en punto a la pérdida de un embarazo que para mí, no ha quedado acreditado en modo alguno, pero que sí revela su simulación vaya uno a saber por qué motivación.- Y tal hecho a mi juicio de suma gravedad en el entorno en que ambos esposos deseaban tener un hijo, aparece como de inusitada gravedad al punto de constituir afrenta suma aprehendida por el inciso 4to. del artículo 202, en correlato con el 1º del 215, ambos de la ley sustantiva, que esgrimió el esposo y, como queda dicho, a mi ver lo demostró acabadamente.- (arts.357,377 y cc. de la del rito).-

En semejante situación, habida cuenta que la traba litigiosa muestra la aceptación de ambos en el sentido del deseo por la progenie, la mendacidad a la que he hecho referencia no sólo habilita a mi juicio coincidir con la solución a la que arribó la anterior magistrada, sino que también, al tiempo que despoja a la dejación del elemento subjetivo necesario (maliciosidad) para la configuración de la causal que invocó la actora en su escrito inaugural, echa por tierra las acidiosas quejas que, en tal sentido, espetó en su discurso revisor.-

En pocas palabras, a contrapelo de lo sostenido a fs. 242 y de la opinión vertida por el Sr. Fiscal General a fs.271/273 vta., el reconviniente ha echado a tierra la presunción derivada de su alejamiento.- (arts. 377,386 y cc. de la ley formal; 202 inciso 5º del código civil, T.O. según ley 23.515).-

Y tal aseveración no se ve desvirtuada en un ápice por las declaraciones de los testigos que sindica la recurrente, pues los que aportó la contraparte se le oponen, y es del caso entonces su neutralización y la recurrencia, como lo he analizado, a medios probatorios que no han sido cuestionados.- (arts. 386, 396, 456 y cc. de la ley de forma).- Si bien resulta harto dificultoso medir en argento la presura derivada del hecho relatado y demostrado, en función de su entidad decididamente frustrante y con evidente menoscabo de la ilusión de una paternidad deseada, en el marco de la doctrina plenaria citada por la colega de mérito, aprecio escaso el monto adjudicado como “dedada de miel” y, a tenor de sus particularidades, barrunto como razonable el de pesos … ($ …) en el entendimiento que representa un sucedáneo de goce que, si bien lejos está de suplir la aflicción derivada de la ruptura del proyecto de vida elegido y la posibilidad de la realización como padre también, empero reputo condigna sanción al hecho configurativo de aquella causal en que corresponde coincidir con la viabilidad de la contra demanda hecha valer.- (arts. 163,165,303,356,377,386,396,403 y cc. de la ley adjetiva).-

Resulta obvio que las costas impuestas en la otra instancia deben mantenerse, y la carga causídica en ésta, también debe ser soportada por la actora en su calidad de apelante vencida en toda su intentona revisora.- (art. 68 y c. de la ley formal).-

“Breviloquens”: con la sola modificación en suba respecto de la monta por daño extra patrimonial que propongo en pesos … ($ …), en lo demás voto convencido por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este acuerdo.-

De suscitar concurrencia en mis distinguidos y muy queridos pares, corresponderá modificar parcialmente el pronunciamiento recurrido, con elevación del capital por daño moral en favor del Sr. G., a la suma de pesos … ($…); confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas, con costas de alzada a cargo de la actora.-

Tal es mi convencida y fundada ponencia al cónclave.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Beatriz A. Areán votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, oído que fuera el Sr Fiscal General,

SE RESUELVE:

I.- Modificar la sentencia de grado con elevación del capital de condena por daño moral en favor del Sr. G., a la suma de pesos … ($ …).-

II.-Confirmarla en todo lo demás que decidió y fuera motivo de no atendibles quejas, con costas de alzada a cargo de la actora.-

III.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de fs.219/227 al nuevo resultado del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en  atención a la naturaleza de las presentes actuaciones que carecen de contenido económico determinado; a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y lo que disponen los arts. 6 -incs. b a f-, 7, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se fija la retribución de las letradas patrocinantes de la actora reconvenida, DRAS. A. B. S. y A. M. G. en PESOS … ($…).y PESOS … ($…), respectivamente, y los de la letrada del demandado reconviniente, DRA. D. J. B. en PESOS … ($…).

-Por los trabajos de alzada se establece la remuneración de la DRA. S. en PESOS … ($ …) y la de la DRA. B. en PESOS … ($ …) (art. 14 de la ley 21839).-

IV.- Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Notifíquese, y al Sr. Fiscal General en su Público Despacho. Regístrese y fecho devuélvase.-

CARLOS A. BELLUCCI – CARLOS A. CARRANZA CASARES – BEATRIZ A. AREÁN.

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