Fundamento destacado: Décimo. Aunado a lo anterior, debe relievarse que en el proceso de reivindicación se emitió sentencia de primera instancia con fecha quince de mayo de dos mil catorce, luego, sentencia de vista con fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, y la sentencia casatoria con fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete; mientras que la demanda que promovió el presente proceso de declaración judicial se interpuso con fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince; de lo que se evidencia que la actora ahora recurrente presentó una demanda para que se rectifique un error numérico en la medida perimétrica del lindero oeste de la parcela dos, cuando dicha situación ya se estaba definiendo dicha situación dentro del proceso de reivindicación, el cual contaba con dos sentencias de fondo que le resultaban desfavorables; advirtiéndose con ello una conducta contraria a la buena fe procesal[4] con la que deben actuar las partes procesales; por lo que las infracciones denunciadas referidas a la valoración probatoria y derecho a la motivación de resoluciones deben ser desestimadas; en tal virtud, el recurrente no cumple con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, en los términos del artículo 388 numeral 3 del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 7685-2020
LIMA SUR
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veinte
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Complejo Turístico Mamacona Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de fecha doce de junio de dos mil diecinueve[1], contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho[2], que dispuso revocar la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho[3] que declaró fundada la demanda de declaración judicial de rectificación por error numérico de medida perimétrica; y reformándola la declararon infundada. Por lo que corresponde examinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364.
SEGUNDO: Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente recurso ha sido interpuesto:
i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;
ii) Ante la referida Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
iii) Dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; y,
iv) Cumplió con adjuntar la tasa judicial.
TERCERO: Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1 del citado dispositivo legal, toda vez que el recurrente si bien no apeló la sentencia de primera instancia, ello fue porque ésta le era favorable; asimismo, en cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida norma, el impugnante ha precisado que su pedido casatorio es revocatorio.
CUARTO: Que, antes de la revisión de los requisitos de procedibilidad se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su procedencia, esto es, se debe puntualizar la infracción normativa que se denuncia, presentar una fundamentación clara y precisa y pertinente respecto a cada una de las referidas causales y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, exigencias que se derivan de los fines propios del recurso extraordinario, esto es, de su función nomofiláctica y uniformizadora de la jurisprudencia.
[Continúa…]
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