Minera resulta responsable de accidente sufrido por chofer y, en consecuencia, deberá indemnizarlo, pues se produjo por débil señalización de ruta [Exp. 10871-2020-0]

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Fundamento destacado: VIGÉSIMO NOVENO.- Sin embargo, como quiera que el hecho generador de la responsabilidad fue acreditado, la concurrencia del daño moral debe ser presumido en este caso, pues en autos se ha comprobado que el actor sufrió diversas lesiones que lo alejaron momentáneamente del trabajo, hecho que debido a su naturaleza genera estado de aflicción en el trabajador no solo de manera personal, sino también frente a su entorno familiar y social al verse limitado temporalmente en la funcionalidad motriz y no poder llevar una vida plena y saludable mientras se recuperaba de las lesiones causadas por los accidente; por ello, a criterio de este Colegiado corresponde el resarcimiento por daño moral el cual se concluye a partir de la existencia de las lesiones temporales del demandante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE

EXPEDIENTE N° 10871-2020-0-1801-JR-LA-08

Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA

RESOLUCIÓN N° 12
Lima, 21 de abril de 2023

VISTOS:
En Audiencia de Vista, de fecha 19 de abril del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el Señor, doctor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:

ASUNTO:

Es materia de impugnación la Sentencia N° 231-2022, contenida en la Resolución N° 05 de fecha 17 de agosto de 2022, obrante de fojas 277 a 294, que declaró:

1. FUNDADA en parte la demanda interpuesta por JOHNNY ESPINOZA IGNACIO contra la EMPRESA SHOUGANG HIERRO PERÚ S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios en los rubros de lucro cesante, daño moral y daño punitivo.

2. ORDENAR que la demandada pague a favor del demandante, el importe total de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 SOLES (S/. 57,500.00); más los intereses legales y costas procesales, que deben liquidarse en ejecución de sentencia.

3. INFUNDADA la demanda en el extremo del pago por honorarios profesionales.

4. CONDENAR a la demandada pague a favor de la parte actora los costos del proceso por el importe equivalente al quince por ciento (15%) del importe total que se ordene pagar incluido los intereses que se devenguen, que deben ser liquidados en ejecución de sentencia, más el cinco por ciento (5%) de dicho importe liquidado, a favor del Colegio de Abogados de Lima.

5. ORDENAR que la presente resolución sea notificada a través de las casillas electrónicas de las partes.

Expresión de agravios

De fojas 299 a 305 obra el recurso impugnatorio interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia, donde expresa como agravios los siguientes:

• No es legal que se haya fijado de manera prudencial el pago de lucro cesante, pues la demandada cumplió todas las normas laborales y otorgó los conceptos remunerativos cuando el actor estuvo inhabilitado.
• Sobre el pago de daño moral, la demandada cumple con todas las normas de seguridad, estando que los accidentes se tratan de casos fortuitos.
• Respecto al accidente del 2014, este fue fortuito y no requirió intervenciones quirúrgicas, habiéndose internado al demandante por prevención y porque el demandante no llevaba el cinturón de seguridad. Respecto al accidente del 2017, el demandante fue responsable, pues el accidente se produjo por factores subestándares, además de factores personales.
• El demandante fue atendido vía SCTR.
• La demandada cumplió con todas sus responsabilidades, pues el demandante nunca reclamó nada, pues conocía que los accidentes era su responsabilidad.
• No corresponde el pago de daño moral, pues no existe menoscabo para el o su familia.
• Como buena empleadora, el demandante aun tiene relación laboral con nosotros.
• No es legalmente correcto que se haya fijado el pago por daños punitivos.

De fojas 312 a 322 obra el recurso impugnatorio interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia, donde expresa como agravios los siguientes:

• La sentencia esta insuficientemente motivada, pues no se sustenta si el monto otorgado resarce los daños por los accidentes de trabajo.
• Se ha comprobado la existencia de los accidentes de trabajo y como tal se ordena el pago de S/ 2500 por lucro cesante y S/ 50.000 por daño moral, sin considerar las secuelas en la salud del trabajador.
• En demanda se dijo que el lucro cesante equivale a los ingresos dejados de percibir por causa del accidente, pues en la practica el demandante solo recibió una parte de su remuneración por descanso médico.
• El Juez concluye que el daño moral se encuentra acreditado con el informe psicológico presentado, pero, pese a eso se dispone el pago de monto irrisorio lo cual afecta a la dignidad del trabajador, pues los daños son permanentes.
• El demandante tiene secuelas en la columna, rodilla derecha, ojo derecho y en su salud mental. Actualmente, el demandante sigue perjudicado pues no se gestiona el SCTR para que continue con sus atenciones médicas.
• En caso similares, otros órganos de justicia, ampararon el pago de montos mayores por lucro cesante y daño moral.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- El principio contenido en el aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, en concordancia con el artículo 370 in fine del Código Procesal Civil, indica que en la apelación la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.

SEGUNDO.- Conforme al principio descrito, el tribunal revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia. Así, el tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.

[Continúa…]

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