Miembros de junta de acreedores no pueden recibir pago de retribuciones a cuenta del patrimonio objeto del concurso (precedente vinculante) [Res. 0329-2005-TDC-Indecopi]

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Precedentes vinculantes de observancia obligatoria: 1. De conformidad con lo señalado en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, éste establece un procedimiento colectivo de cobro ordenado de créditos que permite, bajo reducidos costos de transacción, distribuir entre la totalidad de acreedores involucrados los beneficios y pérdidas derivados del concurso en función a su grado de afectación por la crisis patrimonial del deudor, mediante la asignación eficiente de los recursos orientada a la maximización del patrimonio en crisis. Para el cumplimiento de dicho objetivo, la Ley ha provisto a la colectividad de acreedores de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren más convenientes para la recuperación de los créditos comprendidos en el concurso.

2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 54 y 56 de la Ley General del Sistema Concursal, en el marco de la Junta de Acreedores, la elección de sus autoridades tiene por finalidad delegar en determinados acreedores la responsabilidad de representar a dicho órgano deliberativo a efectos de promover el impulso del procedimiento concursal a través de la realización de aquellos actos que faciliten la adopción de acuerdos oportunos y el cumplimiento de los mismos. De igual modo, la labor de los miembros del Comité de Acreedores consiste básicamente en asumir por delegación parte de las funciones correspondientes a la Junta y encargarse de velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores.

3. La naturaleza de las funciones ejercidas por las autoridades de la Junta de Acreedores y de los integrantes del Comité de Acreedores no permite el pago de retribuciones a favor de dichas autoridades por el desempeño de sus cargos a cuenta del patrimonio objeto del concurso, en la medida que tales autoridades no participan en el procedimiento por la expectativa de obtener un beneficio económico en calidad de contraprestación por el ejercicio de sus funciones, sino en virtud de su propia decisión de aceptar el encargo de impulsar el desarrollo del procedimiento para tutelar el interés colectivo de la masa de acreedores de la cual ellos mismos forman parte y, de esta manera, velar por la satisfacción de su propio interés creditorio en su calidad de acreedores involucrados en la crisis patrimonial del deudor.

4. En caso de que la Junta de Acreedores o el Comité acuerden el pago de dietas, retribuciones o conceptos similares a favor de sus autoridades o de los integrantes del Comité de Acreedores con cargo al patrimonio sujeto a concurso, dicho acuerdo será inválido, de conformidad con los fundamentos desarrollados anteriormente, siendo responsabilidad de las Comisiones pronunciarse por dicha invalidez de manera inmediata.


Sumilla: En el procedimiento sancionador seguido de oficio por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Privada Antenor Orrego de La Libertad contra BKV & Asociados Consultoria de Gestión y Negocios S.A.C. sobre incumplimiento de sus obligaciones como entidad liquidadora de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo S.A., la Sala ha resuelto revocar la Resolución N° 872-2004/CCO-ODI-LAL emitida el 24 de noviembre de 2004 por la Comisión, que sancionó a BKV & Asociados con una multa ascendente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias por incumplimiento de su obligación de pagar los créditos reconocidos de acuerdo al orden de preferencia establecido en la Ley General del Sistema Concursal.

Ello, toda vez que los pagos efectuados por dicha entidad liquidadora por concepto de dietas a favor de los miembros del Comité de Acreedores de la concursada no constituyen una conducta infractora, toda vez que al haber sido calificados en el Convenio de Liquidación de la referida empresa como gastos corrientes, debían ser cancelados en forma prioritaria a los créditos comprendidos en el concurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que la denunciada no incurrió en infracción administrativa pasible de sanción, dado que su conducta se sujetó a las disposiciones contenidas en el Convenio de Liquidación y en la norma antes citada.

Asimismo, atendiendo a los hechos que el caso ha puesto en evidencia, se dispone que la Gerencia Legal del INDECOPI remita al Ministerio Público copia certificada de los actuados en el Procedimiento Concursal Ordinario de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo S.A., a fin de que se evalúe si el pago efectuado a los miembros del Comité de Acreedores de dicha empresa por concepto de dietas configura una infracción pasible de sanción penal. Ello, como consecuencia de que, de la evaluación de la documentación que obra en el expediente, la Sala considera que existen elementos de juicio suficientes que hacen suponer que el pacto de pago de dietas a los integrantes del Comité contenido en el Convenio de Liquidación de la concursada fue utilizado como un medio fraudulento de evadir las normas imperativas sobre orden de preferencia en el pago de créditos previstas en la Ley General del Sistema Concursal, con la finalidad de pagar en forma preferente los créditos de ciertos acreedores, en perjuicio del resto de la masa de acreedores.

Finalmente, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807, se establece el precedente de observancia obligatoria que se desarrolla en la parte resolutiva de esta Resolución. Ello, a efectos de precisar que, de acuerdo a la interpretación de las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal, la naturaleza de las funciones ejercidas por las autoridades de la Junta de Acreedores y del Comité de Acreedores no admite el pago de retribuciones con cargo al patrimonio objeto del concurso.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
RESOLUCIÓN 0329-2005/TDC-INDECOPI

Expediente Nº 003-2004/PROCEDIMIENTO SANCIONADOR-CCO-ODI-LAL
PROCEDENCIA: COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO DE LA LIBERTAD (LA COMISIÓN)
DEUDOR: INSTITUTO DE OJOS, OÍDOS NARIZ Y GARGANTA DE TRUJILLO S.A. EN LIQUIDACIÓN (INSTITUTO DE OJOS Y OÍDOS)
DENUNCIADO: BKV & ASOCIADOS CONSULTORÍA DE GESTIÓN Y NEGOCIOS S.A.C. (BKV & ASOCIADOS)
DENUNCIANTE: JANNET TANIA ARROYO GUZMÁN (SEÑORA ARROYO)
MATERIA: DERECHO CONCURSAL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ENTIDAD LIQUIDADORA
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
FRAUDE A LA LEY
PAGO DE RETRIBUCIONES A AUTORIDADES DE LA JUNTA DE ACREEDORES Y COMITÉ DE ACREEDORES
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD: SERVICIOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS Y OTROS SERVICIOS DE SANIDAD

Lima, 21 de marzo de 2005

I. ANTECEDENTES

El 23 de agosto de 2004, la señora Janet Tania Arroyo Guzmán denunció a BKV & Asociados por haber incumplido con el pago del íntegro de las acreencias laborales en el procedimiento de liquidación de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo S.A.1, no obstante haber pagado a otros acreedores de órdenes de preferencia inferiores. Asimismo, solicitó remitir los actuados al Ministerio Público para formalizar la denuncia penal correspondiente.

Mediante Requerimiento N° 0187-2004/CCO-ODI-TRU notificado el 15 de setiembre de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión informó a BKV & Asociados el inicio de un procedimiento sancionador en su contra y le requirió la formulación de sus descargos por los hechos denunciados por la señora Arroyo.

El 22 de setiembre de 2004, BKV & Asociados formuló sus descargos señalando que el producto de la venta de los activos de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo no pudo ser destinado al pago del íntegro de los créditos laborales debido a que, conforme a lo establecido en la norma concursal y en el Convenio de Liquidación de la referida empresa, correspondía cancelar primero los gastos incurridos en el procedimiento, así como los honorarios del liquidador. De esta manera, BKV & Asociados procedió al pago de sus honorarios, aquellos correspondientes a la anterior liquidadora de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo, gastos corrientes y dietas del Comité de Acreedores. En sustento de su posición, BKV & Asociados presentó copia del informe trimestral de fecha 21 de julio de 2004, en el cual se detalló, entre otros puntos, la relación de gastos y honorarios cancelados, incluyéndose el concepto “pagos por dietas de Comité” por la suma total de US$ 191 356,52 a los señores Fernando lyo Shuguiyama, Guillermo Alvarez León, Rodolfo Reyes Príncipe y Jorge Luis Vigo, quienes a su vez son también acreedores de Instituto de Ojos, Oídos, Nariz y Garganta de Trujillo.

El 23 de noviembre de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe N° OO2-2OO4/ST-CCO-ODI-LAL, en el cual concluyó que BKV & Asociados incumplió sus obligaciones de liquidadora establecidas en el inciso 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema Concursal, por haber pagado las dietas del Comité con prelación a las acreencias laborales. Ello, debido a que, a criterio de la Secretaría Técnica, el monto cancelado por concepto de dietas de Comité resultaba excesivo para una empresa en liquidación y que tal pago perjudicaba ¡legítimamente el derecho de cobro de la colectividad de acreedores, especialmente de aquellos que ostentaban un mejor orden de preferencia que los acreedores integrantes del Comité. Agregó que era evidente que las estipulaciones contenidas en el Convenio de Liquidación referidas al pago de dietas a los miembros del Comité contravenían las disposiciones legales imperativas sobre pago de créditos en el procedimiento de liquidación, puesto que su única finalidad consistía en causar perjuicio a los demás acreedores, siendo que los gastos incurridos por el liquidador y sus honorarios constituían los únicos pasivos a pagarse con preferencia a los créditos reconocidos.

Por Resolución N° 872-2004/CCO-ODI-LAL del 24 de noviembre de 2004, la Comisión sancionó a BKV & Asociados y en forma solidaria a su representante legal con una multa ascendente a cincuenta (50) UIT por […]

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