Publicidad registral no se extiende a la escritura pública otorgada por el notario público [Casación 1636-210, La Libertad]

Fundamento destacado: QUINTO.- Es pertinente absolver, en primer lugar, la denuncia contenida en el apartado B); a este respecto se advierte que en el octavo considerando, in fine, de la sentencia impugnada el Ad quem ha sostenido que la Escritura Pública que contiene el Anticipo de Legítima si constituye documento público y como tal es de conocimiento público, de acuerdo a los establecido por el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, por lo que siendo así el demandante se encontraba en la obligación de conocer el mismo”. Sin embargo, la naturaleza de documento público que le dispensa el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil a las Escrituras Públicas otorgadas ante Notario Público no implica que sean de conocimiento de todos los ciudadanos, esto que el Principio de Publicidad Registral consagrado en el articulo dos mil doce del Código Civil está referido al contenido de las inscripciones obrantes en los Registros Públicos regulados por el Libro noveno del Código Civil. Al respecto Gunther Gonzales Barrón sostiene: “Se puede definir la publicidad registral como el sistema de divulgación encaminado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico. Esta publicidad legal’ es un servicio del estado, una función pública ejercida en interés de los particulares. El fenómeno publicitario se lleva a cabo a través del Registro, entendido como oficina pública en donde se reciben los datos (o derechos) de interés colectivo y a donde igualmente se puede acudir para conocer la existencia y alcance de dichos actos”[1]. Por consiguiente, no se debe confundir la naturaleza propia del Registro con la de la función notarial, habiendo el Ad quem efectuado una incorrecta interpretación de la norma contenida en el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil; es decir, le ha otorgado un sentido o alcance que no tiene, verificándose por ello la denuncia postulada.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 1636 – 2010
LA LIBERTAD
ACCIÓN REVOCATORIA

Lima, dieciséis de mayo del año dos mil once.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil seiscientos treinta y seis guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco Continental representado por su apoderado Víctor Manuel Coronado Morales, a fojas ciento ochenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y uno del citado expediente, su fecha doce de octubre del año dos mil ocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fojas cien, su fecha dos de junio del año os mil nueve, que declaró infundada la demanda.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y nueve del presente cuadernillo de casación, su fecha veinte de julio del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. El recurrente ha denunciado la infracción de los artículos ciento veintidós, ciento ochenta y ocho, ciento noventa y siete y doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil; así como de los artículos cientos noventa y cinco y dos mil doce del Código Civil. Al respecto manifiesta:
A) De conformidad con el artículo ciento veintidós inciso tercero, del Código Procesal Civil los magistrados están en la obligación de sustentar sus resoluciones, haciendo una mención sucesiva de los puntos sobre los versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico relativo, de los fundamentos de hecho que sustenta la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma. Ello guarda correspondencia con lo previsto en los artículos ciento ochenta y ocho y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil. En tal sentido, en el octavo considerando de la sentencia impugnada se ha incurrido en una incorrecta valoración del documento denominado “relación patrimonial”, que obra en autos como medio probatorio de su recurso de apelación, toda vez que mediante dicha instrumental el señor Edwin Francisco Castillo Escalante declaró ser propietario del predio sub litis; más aún si a la fecha del otorgamiento de los créditos el predio aparecía en los Registros Públicos como de propiedad del mencionado. Con la declaración patrimonial referida el demandado, propietario y fiador solidario de la empresa deudora actuó en forma maliciosa, induciéndoles y manteniéndoles en error, con la finalidad de obtener los créditos a favor de su representada, para luego incumplir con sus obligaciones, inscribiendo con posterioridad el anticipo de legitima, con la finalidad de oponerles dicha transferencia y evitar la afectación del bien y su ejecución.
B) El Ad quem ha incurrido en un error de interpretación y, por ende, en una incorrecta aplicación del artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil; si bien es cierto, esta norma señala que las escrituras públicas constituyen documentos públicos; sin embargo, no establece, ni menos se puede interpretar, que por tener la calidad de documento público alcance a tener publicidad ‘erga omnes” y que, por ello, todos estén en obligación conocer de su existencia. Aceptar como válido este razonamiento no sólo es contrario a la norma sino que ilógicamente obligarla a todos los acreedores a conocer todos los actos jurídicos celebrados por escrituras públicas no inscritos entre particulares, lo que resulta un despropósito.
C) Se ha incurrido en la infracción normativa del artículo dos mil doce del Código Civil, consistiendo la infracción en la aplicación de la norma citada. En el caso de autos la recurrente recién se encontraba obligada a conocer del anticipo de legítima desde su inscripción en el – Registro y no desde la fecha de la Escritura Pública como erróneamente lo señala la Sala Superior.
D) La Sala ha incurrido en infracción normativa del artículo ciento noventa y cinco del Código Civil, consistiendo ésta en no subsumir los hechos materia de controversia a la norma legal, vulnerando el principio de valoración de prueba que consagra el articulo dentó noventa y siete del Código Civil, toda vez que si la Sala Superior hubiese valorado correctamente las instrumentales que corren en autos y hubiese aplicado al caso concreto la norma del articulo dos mil N doce del Código Civil, habría aplicado en forma correcta la norma del artículo ciento noventa y cinco del Código Civil declarando fundada la acción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias postuladas por el recurrente, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que a fojas veintinueve del expediente principal, el Banco Continental interpone demanda solicitando que se declare ineficaz el Acto Jurídico de Anticipo de Legitima de fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco, celebrado entre Edwin Francisco Castillo Escalante a favor de Francisco Castilo Macedo y Carolina Escalante Rojas, el documento que lo contiene y el asiento registral correspondiente. Como fundamentos de su demanda manifiesta que en sus relaciones bancarias con Publigraphic Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de propiedad del demandado Edwin Francisco Castillo Escalante contrató con este las siguientes obligaciones:
a) Contrato de Línea de Préstamos Comerciales número 0011-0280-7700001162-55, hasta por la suma de setenta y cinco mil nuevos soles (S/.75.000.00), otorgado el día seis de septiembre del año dos mil siete; y,
b) Contrato de Crédito Comercial número 0011-0280-9600035992-55, por la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00), otorgado el día veintiuno de febrero del año dos mil ocho. En tales obligaciones intervino como fiador solidario y sin beneficio de excusión el señor Edwin Francisco Castillo Escalante, quien a la vez es titular gerente de la obligada principal. Que, al encontrarse vencidas las obligaciones referidas y ante la intención de Publigraphic Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y de su fiador de sustraerse al pago de las deudas procedieron a gestionar las búsquedas de bienes ante los Registros Públicos, resultando que la única propiedad registrada correspondía al fiador solidario, la cual fue transferida en Anticipo de Legítima a los codemandados Francisco Castillo Macedo y Carolina J. Escalante Rojas, inscrita con fecha cinco de marzo del año dos mil ocho.

[Continúa…]

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