Fundamento destacado: VIGESIMO TERCERO.- Cabe mencionar que la realización de los comentarios descritos en los considerandos anteriores, no han sido desvirtuados por la emplazada, toda vez que estos fueron emitidos en programas catalogados como de “espectáculo” en los cuales se busca ventilar información sobre aspectos de la vida íntima de personas públicas o notoriamente conocidas, siendo ello de pleno conocimiento de la emplazada, de modo tal que era no solo previsible, sino además consciente que lo expresado en dichos programas, importaba un incumplimiento de lo previsto en el acuerdo de confidencialidad, documento que por demás fue negociado, celebrado y firmado notarialmente por la demandada, no pudiendo pretender ahora desconocer su contenido o alcances, de modo tal que al haberse acreditado el incumplimiento de lo pactado, le asiste la obligación de pagar la penalidad convenida según lo expresado precedentemente.
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VIGÉSIMO SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE : 00132-2020
MATERIA : PAGO DE PENALIDAD
DEMANDANTE : JEFFERSON AGUSTIN FARFAN GUADALUPE.
DEMANDADO : MELISSA LILIANA KLUG ORBEGOZO.
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Lima, Treinta de Mayo del año
Dos mil veinticuatro
VISTOS
Puestos los autos a despacho en la fecha para emitir sentencia, fluye de autos que mediante escrito de fojas sesenta a ochenta y ocho, subsanado por escrito de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y tres, JEFFERSON AGUSTIN FARFAN GUADALUPE interponen demanda de PAGO DE PENALIDAD en vía de proceso Conocimiento, dirigiéndola contra MELISSA LILIANA KLUG ORBEGOZO.
PETITORIO:
El demandante pretende que la demandada cumpla con pagar la suma de US$ 340,000.00 (Trescientos cuarenta mil dólares americanos) por concepto de Pago de Penalidad por incumplimiento de transacción extrajudicial pactadas por las partes.

FUNDAMENTOS:
La parte demandante fundamenta su pretensión de acuerdo a lo siguiente:
• Sostiene que, es un jugador profesional de futbol y forma parte de la Selección Peruana de Futbol, por lo que, cualquier comentario repercute en su imagen de hijo, padre, y profesional ante la opinión pública.
• Sostiene también que, por lo antes expuesto junto con la emplazada llegaron a un acuerdo y producto de ello se firmó la transacción extrajudicial de fecha 12 de febrero de 2016 con su respectiva clausula de confidencialidad y la adenda de fecha 26 de febrero de 2016, el cual habría sido incumplido por la emplazada en 3 oportunidades.
• Respecto a la entrevista de fecha 19 de diciembre del 2017, el accionante señala que la demandada habría deslizado en el programa comentarios malintencionados, dejando que se hable y especule de la imagen y honra de su sobrina Roggero con la única finalidad de dañar su imagen, precisando que la emplazada se encuentra impedida no solo de hacer referencia alguna sobre su persona, sino que debe compeler a quienes hablen sobre él.
• Respecto a la entrevista de fecha 15 de enero del 2019, refiere que la demandada opinó indebida y tendenciosamente sobre temas personales, contraviniendo sus acuerdos que habían sido celebrados con la finalidad de evitar se ventile en los medios sobre la privacidad de ambos y principalmente para la protección de sus menores hijos quienes se ven invadidos y abrumados por dichas noticias sacadas de contexto y que daña la imagen de su padre como sucede en este caso.
• Respecto a la entrevista de fecha 04 de junio del 2019, señala que, la emplazada opinó indebidamente respecto del accionante y su señora madre, contraviniendo sus acuerdos.
[Continúa…]
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