L. R. A. S. y W. P. P. S. deberán cumplir la prohibición de comunicación y el mandato judicial de alejamiento de una mujer a quien, según reconocieron, le hicieron «brujería».
Este episodio ocurrió en Uraninas, Loreto, y la medida de protección la dictó el Juzgado de Paz Letrado de Concordia de la Corte de Justicia (CSJ) del departamento.

Sobre el caso
El juez a cargo, Tonny Christian Ocampo Perea, evaluó la afectación psicológica de la mujer y los testimonios de los acusados, quienes aceptaron haber incurrido en esta práctica para causarle la muerte.
El magistrado respaldó su decisión en la Ley 30364, la cual reconoce la violencia psicológica como la acción o conducta tendiente a ocasionar alteración de las funciones mentales o capacidades de la persona.
Asimismo, el juzgado contempló el enfoque intercultural: respetar los elementos reconocidos en una cultura; es decir, los conocimientos y prácticas sobre medicina, formas de organización social y política, lengua, espiritualidad y más.

En esa línea, de acuerdo con información de la CSJ de Loreto, la respuesta judicial atendió los pormenores de vulnerabilidad en el contexto de la agraviada: su condición de mujer, su maternidad y la procedencia de una comunidad ribereña en pobreza.
A continuación, un fragmento del fallo:
Dictar como medidas de protección inmediatas que deberán cumplir Luis Roky Apagueño Silva y Wilzon Persi Pérez Silva, bajo apercibimiento de ser denunciado por el Delito de Resistencia a la Autoridad, de aplicarse las facultades coercitivas del artículo 53 del Código Procesal Civil (Multa y Detención), en caso de incumplimiento:
a. Prohibición de acercamiento o proximidad a por lo menos 200 metros a la redonda del domicilio, centro de trabajo, vía pública.
Más detalles
Ley 30364: violencia psicológica
En el artículo 8 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se indica lo siguiente:
Artículo 8.- Tipos de violencia
Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son:
a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
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