A pocos días para que acabe este 2019 resulta necesario analizar los aspectos más importantes que a lo largo del año han tenido incidencia tributaria en los contribuyentes.
Iniciamos el año con la entrada en vigencia de diversas modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta, entre las que destacan el tratamiento de los gastos por servicios prestados por sujetos no domiciliados y el principio del devengado jurídico para el reconocimiento de los gastos e ingresos, regulación que por primera vez se incorpora en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, y que de inmediato generó la discusión innecesaria del devengado tributario vs el devengado contable, cuando la determinación del Impuesto a la Renta anual es Tributario, recurriendo supletoriamente a la contabilidad cuando hay vacíos o ausencia de definiciones en la norma tributaria.
A ello, podemos agregar la difusión reiterada por parte del fisco, medios de prensa e incluso por parte del Ejecutivo, de las deudas millonarias de las grandes empresas y los mecanismos de hacer efectiva la cobranza de las aludidas deudas mediante la aplicación de la Norma Antielusiva y el Decreto Legislativo No. 1421 referido al plazo de la facultad de la Administración Tributaria para determinar cobrar deudas tributarias, a pesar que del tenor de dichas normas se verifica una aplicación retroactiva que no solo afecta la seguridad jurídica, sino que además implica una inestabilidad tributaria para cualquier contribuyente, desconociendo criterios jurisprudenciales para dejarlos de lado mediante modificaciones normativas.
El mecanismo que se ha venido utilizando para incrementar la recaudación ha sido generalizar operaciones no fehacientes de los contribuyentes en los procedimientos de fiscalización cobranzas coactivas instantáneas respecto de deuda pendiente de aprobación de fraccionamiento, ingreso como recaudación por causales no acreditadas y el incremento en las tasas del impuesto selectivo al consumo de determinados bienes respecto de los cuales el Estado busca aparentemente desincentivar el consumo, cuando en realidad se busca un mecanismo simplista para gravar con mayor carga impositiva al sector formal, descuidando al sector informal, aspecto que no se ha priorizado y al parecer simplemente no se quiere fiscalizar.
El Estado debe darse cuenta que para ampliar la base tributaria resulta necesario atacar la informalidad, Sunat debe priorizar atacar la informalidad antes que llenar de más obligaciones al formal, por citar algunos ejemplos la contratación de los OSE y la declaración del beneficiario final.
Para muestra un botón, la declaración del beneficiario final para los Pricos ha generado más de una carga en las empresas al no saber cómo identificar a aquellos que tienen un control directo o indirecto en las decisiones de la empresa, para cumplir con una formalidad cuya sanción por la infracción de no declarar al beneficiario final asciende a 0.6% de los Ingresos Netos cuyo rango no puede ser menor a 5 UITs no mayor a 50 UITs, a pesar que la mayoría de dicha información ya la tiene el fisco.
En lo que respecta a la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, cuyo cronograma de vencimientos ya se ha pre publicado, la recomendación siempre va a estar dirigida a pagar oportunamente el importe declarado como saldo a favor del fisco, no opten por fraccionar y esperar el alargue, recuerden que la sola presentación de la solicitud no suspende la cobranza coactiva, es más la activa, más aún si. consideramos que son 30 días hábiles que tiene Sunat para resolver el fraccionamiento.
De los gastos personales a favor de la persona natural que genera renta del trabajo, el porcentaje de 15% de la boleta de venta electrónica que sustente el consumo en restaurant, bar, discoteca p servicios de hospedaje no ha generado un incentivo para exigir a los establecimientos de hospedaje y restaurantes los comprobantes de pago, debería evaluarse incrementarse el porcentaje al 30% como ocurre con la mayoría de los gastos personales vigentes desde el 2017.
Tuvimos que recurrir a una interpretación forzada del articulo 74 de la Constitucion paga sustentar la emisión de Decretos de Urgencia en materia tributaria (a pesar de estar prohibido) para mantener beneficios tributarios y exoneraciones tributarias en automático, sin que se haya analizado el beneficio de los mismos y si resume t
Culminamos el año con el mensaje de Sunat de afectar los servicios de plataformas digitales, tales como Netflix, Uber, Spotify con el IGV para ampliarlo cuando el usuario del servicio no realiza actividad empresarial o habitual, aspecto que sugirieron podía hacerse mediante Decretos de Urgencia, esperemos que si ello prospera sea a través de una Ley con el nuevo Congreso que se confirme, y no utilizando a discreción los decretos de urgencia para recaudar más.
Esperemos que en el 2020 se priorice la eficiencia en la recaudación yendo a sectores que no tributan y dejando de llenar de más formalidades a los que si contribuyen con el Estado, evitando desconocer sus operaciones en una fiscalización tributaria bajo la conclusión: «me parece que su operación es no fehaciente», » debió presentar mayor documentación», sin meritar la documentación mayor a la mínima que los. contribuyentes presentan para respaldar sus operaciones.
Antes de pensar en entrar a la OCDE adecuando nuestra legislación a normativas alejadas de nuestra realidad, mejoremos nuestro sistema Tributario para hacerlo más equitativo y justo para los. contribuyentes y bajo el control de obligaciones tributarias por parte del fisco con actuaciones razonables que no devengan en arbitrarias.
Que el tributo busque cubrir el gasto público y una mejor calidad de vida para todos los. ciudadanos.
¡Felices fiestas!

![El fiscal superior no está obligado a notificar a las partes su avocamiento a la elevación de actuados [Queja NCPP 1367-2023, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El pago de la reparación civil se transmite a los herederos del causante, quienes asumen la responsabilidad bajo el principio «intra vires hereditatis» (hasta el límite del valor de los bienes efectivamente heredados) [Exp. 12-2021-10-5001-JS-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La demora en rendir cuentas no equivale a la apropiación de caudales; de ahí que la jurisprudencia suprema le dé valor como indicio (ánimo de apropiación) y no como elemento de atribución directa [RN 1105-2024, Loreto, ff. jj. 16.6 y 16.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
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