La ley no se deroga por desuso al vencer plazo de su ejecución, pues derogación tiene que regirse por lo expresado en el Código Civil [Exp. 047-2004-AI/TC]

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Fundamentos destacados: 75. La cuestión relativa a si la desuetudo (o desuso) de una ley pueda culminar con su derogación es una hipótesis de ineficacia de las normas jurídicas que en nuestro ordenamiento no tiene asidero.

En efecto, el artículo 103° de la Constitución, recordado en el fundamento N.º 9 de esta sentencia, establece enfáticamente que:

La ley sólo se deroga por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

76. En nuestro ordenamiento jurídico, pues, no es admisible la derogación de una ley ya sea por su desuso[95] o, incluso, por la existencia de prácticas o costumbres contra legem.

En la exclusión de la desuetudo como criterio para determinar la vigencia o derogación de las leyes subyace la afirmación de un principio ínsito al Estado Constitucional de Derecho: el principio de seguridad jurídica, que es complemento esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales, para el desarrollo de la vida en sociedad y una garantía consustancial de la conformación de una sociedad libre y democrática.


EXP. N.° 0047-2004-AI/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE SAN MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.° 27971, publicada el 23 de mayo de 2003 en el diario oficial El Peruano.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.

Demandante:
José Claver Nina–Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín.

Norma sometida a control:
La Ley N.° 27971, que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el Concurso Público autorizado por Ley N.° 27491.

Bienes constitucionales cuya afectación se alega:
a. Principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103° de la Constitución.
b. Autonomía regional en materia educativa, garantizada por los artículos 16° y 191° de la Constitución.

Petitorio

Que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 27971, que faculta al Ministerio de Educación para asignar las plazas obtenidas de acuerdo al Concurso Público convocado conforme a la Ley N.° 27491.

[Continúa…]

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