Fundamento destacado: Decimoctavo. […], la especificidad de un delito previo no es el objeto de la acusación o de la sentencia. En esa línea, resulta claro que las instancias de mérito no aplicaron los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal del pleno casatorio, incurriendo en motivación impertinente, al emitir la resolución materia en grado, pues se estaría juzgando el delito previo o delito fuente y no el acto de lavado en sí, en su modalidad de transporte de dinero en territorio nacional. Tanto más, si se dejó sentado que para la acreditación del delito de lavado de activos no se exige la probanza a plenitud del delito previo (defraudación tributaria y contrabando) a partir de prueba directa, basta con tener indicios suficientes.
Sumilla: Falta de motivación y manifiesta ilogicidad. a. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía procesal frente a una probable arbitrariedad de las instancias de mérito, que garantiza que las resoluciones estén justificadas en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico (procesal o sustantivo) o los que se deriven del caso concreto.
b. El vicio casable debe resultar del propio tenor de la resolución impugnada y del contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación o del examen de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 263-2020, Puno
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del dos de diciembre de dos mil diecinueve (foja 605), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 464), en el extremo que absolvió a Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana de la acusación fiscal como autores del delito de lavado de activos en su modalidad de transporte ilegal de dinero, en agravio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos y proceso de pérdida de dominio; en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del proceso y la devolución del vehículo de placa de rodaje V7K-740 —en caso de haberse incautado—; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de San Román-Juliaca, mediante requerimiento acusatorio (foja 01, complementado a foja 265), formuló acusación contra Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transporte ilegal de dinero, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo número 1106, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta (foja 11), se emitió auto de enjuiciamiento, del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (foja 12).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución del cuatro de enero de dos mil diecisiete, se citó a los procesados a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta (foja 173). Se debe precisar lo siguiente:
Que la sentencia expedida por resolución No 14 de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a los encausados Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana, del delito imputado. Siendo el mismo objeto de recurso de apelación y resuelto mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciocho, en el cual se declaró nulo la sentencia contenida en la resolución No 14 de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, absolvió a los precitados encausados; debiéndose realizar nuevo juicio oral [sic].
2.2. Según lo precisado, luego de efectuarse la audiencia de juicio oral, se expidió la sentencia de primera instancia, del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 464), que absolvió a los encausados Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana, por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transporte ilegal de dinero, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo número 1106, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio; disponiendo la devolución del dinero incautado (doscientos mil soles y cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos) a su propietaria, Fortuna Apaza Lampa y del vehículo de placa de rodaje V7K-740 —en caso de haberse incautado—.
Contra esta sentencia absolutoria, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de San Román-Juliaca y el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y procesos de pérdida de dominio interpusieron el recurso de apelación (fojas 487 y 531, respectivamente), concedido mediante Resolución número 31, del tres de julio de dos mil diecinueve (foja 586).
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme al decreto del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 589), el Superior Tribunal convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 598).
3.2. El dos de diciembre de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 603), mediante la cual se decidió, por unanimidad: CONFIRMAR el extremo que absuelve a los encausados Fortunata Apaza Lampa y Arturo Oyola Cabana por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de transporte ilegal de dinero, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1106, en perjuicio del Estado y que dispone la devolución del vehículo de placa de rodaje V7K-740 —en caso de haberse incautado—. REVOCAR el extremo de la misma sentencia, que dispone la devolución del dinero incautado, S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), a su propietaria Fortuna Apaza Lampa. REFORMÁNDOLA, se dispuso la remisión de copias a la Fiscalía de Extinción de Dominio, respecto del dinero incautado de S/ 200 000 (doscientos mil soles) y USD 44 955 (cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco dólares americanos), a efectos de que inicie el proceso de extinción de dominio.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior de San Román-Juliaca interpuso recurso de casación (foja 620), concedido mediante auto del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (foja 629).
[Continúa…]
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