Las partes para inscripción de mandato judicial remitidas por los jueces a los registradores públicos a través de oficio tienen validez en todo el territorio de la República [Resolución 073-2005-SUNARP-TR-L]

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Fundamento destacado: 4. Al respecto, esta instancia ha considerado que los partes remitidos por los jueces a los registradores públicos con la finalidad de que los actos contenidos en ellos se inscriban en el Registro, no constituyen propiamente diligencias o actuaciones judiciales, sino mas bien ejecuciones a cargo del Registrador, de un mandato judicial contenido en una resolución y por tanto de competencia de estos últimos funcionarios; es decir, son actos que se encuadran dentro de una función administrativa, y que, en tanto acto procesal emitido en un proceso, tiene validez por sí mismo en todo el territorio de la República, resultando por tanto inaplicables las normas referidas al exhorto en la remisión de partes judiciales al Registro.

En consecuencia, debe revocarse el primer extremo de la observación formulada.

5. De otro lado, en cuanto a la formalidad para la inscripción de las resoluciones que declaran el divorcio, el artículo 2032° del Código Civil establece que para efectos de las inscripciones en el Registro Personal, “los jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad”, norma que encuentra sustento en el artículo 2010° del Código Civil, por elRegistradores p cual las inscripciones se hacen en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Así, señala la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, al comentar el artículo 2032°, que se ha impuesto al Juez la obligación – aún cuando los interesados no lo soliciten -, de ordenar la remisión de los partes al Registro competente, cuando se trate de actos que atañen a la esfera jurídica personal, y siendo que de acuerdo al artículo 148° del Código Procesal Civil, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él, la rogatoria de inscripción se formulará en el oficio y estará contenida en el mandato, es decir en la resolución judicial.


SUMILLA:
EXHORTO
Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde dicha medida debe ejecutarse, los partes judiciales que contienen tal mandato resultan suficientes por sí mismos para extender la anotación o la inscripción, no siendo necesario comisionar o encomendar a otro juez mediante exhorto.


SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL 

RESOLUCIÓN No. – 073 —2005 – SUNARP-TR-L

Lima, 14 FEB. 2005

APELANTE : MIGUEL VEGA MAGUIÑA.

TITULO : N° 361523 del 05 de noviembre de 2004.

RECURSO : Presentado al reingreso del 23.12.2004.

REGISTRO : Personal de Lima.

ACTO (s) : Divorcio.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA 

Con el presente título se solicita la inscripción del divorcio de los señores José Raúl Bragagnini Ocampo y María Luisa Paulet Galdo, en mérito de los siguientes actuados judiciales:

  • Copias certificadas de la sentencia del 20.3.1979 que declara disuelto el vínculo matrimonial entre José Raúl Bragagnini y María Luisa Paulet Galdo y de la Resolución del 26.7.1979 que aprueba la sentencia consultada del 20.3.1979., expedidas por el Primer Juzgado Civil de Arequipa el 18 de junio de 2004.
  • Certificación expedida por el Secretario del Undécimo Juzgado Civil de Arequipa el 29.9.2004, en la que indica el nombre del Juez y secretario que expidió la sentencia del 20.3.1979 recaída en el proceso N° 1316-73, así como los nombres de los vocales que expidieron la resolución de vista del 26.7.1979.
  • Otros actuados judiciales.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro Personal de Lima, Fernando Pío Luna Salcedo, observó el título en los siguientes términos:

“A efectos de proceder a una efectiva calificacion del titulo presentado y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2032 del Código Civil y 151 del Código Procesal Civil, el presente título debe ser presentada

1. a través de exhorto

2. conteniendo el parte judicial correspondiente, solo han adjuntado copia certificada de la sentencia expedida por el Undécimo Juzgado Civil de Arequipa, quien no tiene competencia territorial en Lima.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante señala lo siguiente:

– Las disposiciones procesales indicadas por el Registrador devienen impertinentes.

– La rogatoria registral no constituye una actuación judicial que debe practicarse fuera de la competencia territorial de un proceso de divorcio, para que se necesite tramitar un exhorto, pues la rogatoria importa el inicio del procedimiento registral.

– Manifiesta que la remisión al artículo 762 del Código Procesal Civil es impertinente toda vez que está referida a los procedimientos no contenciosos, para los cuales se establece “Las resoluciones formales que requieran inscribirse se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda”; sin embargo el divorcio por causal se tramita como proceso de conocimiento en tanto que la separación convencional y divorcio ulterior se tramitan en proceso sumarísimo, de suerte que la cita del artículo 762 deviene fuera de contexto.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL 

No existe.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES 

Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones
a determinar son las siguientes:

1. ¿Cuál es la formalidad que debe revestir el título que dará lugar a la
inscripción del divorcio?

2. Si para inscribir la resolución judicial que declara el divorcio, dictada por
juez de un distrito judicial distinto al que corresponde al Registro en el que
se presenta, se requiere el cumplimiento del trámite previo del exhorto.

VI. ANÁLISIS

1. Esta instancia ha emitido reiterada jurisprudencia[1], respecto a la exigencia del trámite vía exhorto tratándose de mandatos judiciales de inscripción. Al respecto, se ha señalado que cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde dicha medida debe ejecutarse, los partes judiciales que contienen tal mandato resultan suficientes por sí mismos para extender la anotación o la inscripción, no siendo necesario para ello comisionar o encomendar a otro juez mediante exhorto.

[Continúa…]

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