La propiedad y sus atributos desde el derecho civil

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Sumario: 1. Antecedentes históricos; 2. Uso; 3. Goce o disfrute; 4. Disposición; 5. Reivindicación; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.


1. Antecedentes históricos

Según un sector de la doctrina española, el señorío del ser humano sobre las cosas es una de las claves de la historia de la humanidad. La apariencia de poder, el apetito de dominación es uno de los motores de la historia del hombre sobre la tierra y de sus evoluciones. La lucha entre los que tienen y los que aspiran a tener, que subyace en el fondo de todas las ideologías formuladas y que se formularán hasta el fin de los tiempos, es algo obvio que no necesita ningún comentario (Díez Picazo y Gullón, 1987, p. 153).

De acuerdo con una doctrina brasileña, la propiedad ha sido objeto de investigaciones por parte de historiadores, sociólogos, economistas, políticos y juristas. Todos ellos procuran fijarle un concepto, determinar su origen, caracterizar sus elementos, monitorear su evolución, justificarla o luchar contra ella. En una obra sistemática, en una monografía, en un estudio separado, es un tema que siempre estará presente en la consideración del jurista (Da Silva Pereira, 2014, p. 87).

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Al principio fue el hecho que nació con la espontaneidad de todas las manifestaciones fácticas. Más tarde, fue la norma la que la disciplinó, sometida a las demandas sociales y a la armonía de la coexistencia. Nació de la necesidad de dominación. Objetos de uso y armas. Animales de presa y traición. Tierra y bienes de vida. Generaba ambiciones y conflictos. Inspiraba disciplina. Suscitó la regla jurídica. Ha sido comunitaria, familiar, individual, mística, política, aristocrática, democrática, estatal, colectiva (Da Silva Pereira, 2014, p. 87).

De los autores citados, podemos colegir que la propiedad, dada su importancia y trascendencia en el mundo, no solo es estudiada por los juristas, sino también por otros profesionales, como historiadores, sociólogos, economistas, políticos, etc. De igual forma, la propiedad ha estado presente a lo largo de la historia, pues siempre ha existido en el ser humano el deseo de apropiarse de los dominios de otros y, con ello, ostentar poder frente al resto.

Para la doctrina nacional, la definición tradicional del derecho de propiedad se basa en la enumeración de las principales facultades que integran su contenido. Así, se observa en la más famosa de las definiciones nacidas en Bizancio: dominium est ius utendi et abutendi re sua quatenu iuris ratio patitur. Esta forma de definir la propiedad pasó al Código francés de 1804, cuyo artículo 544 señala que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la ley o los reglamentos”; luego a todos los códigos latinos que lo imitan, entre ellos, el Código Civil peruano (Vásquez Ríos, 2003, p. 45).

De acuerdo con el artículo 923 de nuestro Código Civil (en adelante CC), la propiedad es:

El poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

De la mencionada disposición se desprenden los cuatro atributos de la propiedad: 1. el uso, 2. el goce o disfrute, 3. la disposición y 4. la reivindicación.

El texto empleado por el Código vigente refleja mejor el concepto de propiedad actual al establecer que se trata de un poder jurídico que permite la aplicación de un conjunto de atributos a favor del titular de dicho poder. Se nota una vez más la filosofía humanista del Código, pues la noción del poder jurídico del dueño sobre el bien constituye la reiteración del concepto de que los bienes no son sino instrumentos al servicio de la persona. Por cierto, dado que no se trata de un poder ilimitado y constitucionalmente se hace referencia a sus limitaciones. Al respecto, Ballester afirma que “poder pleno es, pues, poder total dentro de los límites en los que la ley los concede sobre la cosa, o si se quiere dentro de los límites máximos que la ley admite que alcance el señorío sobre las cosas” (Arias Schreiber Pezet, 2011, 190).

A su turno, nuestra constitución peruana de 1993, en su artículo 2, inciso 16, señala que toda persona tiene derecho a “(l)a propiedad y a la herencia”.

Como se puede apreciar, la propiedad tiene raigambre constitucional y se define o comprende en función de sus cuatro atributos, los cuales están al servicio de la persona de conformidad con la filosofía humanista recogida por el Código Civil del 84. No obstante, la propiedad encuentra sus límites en el interés social y la ley misma. En ese sentido, en el presente trabajo abordaremos sucintamente cada uno de los atributos de la propiedad.

2. Uso

El derecho a usar es el servirse del bien, utilizarlo, para lo cual existe. Se usa una casa habitándola, se usa un automóvil valiéndose de él como medio de transporte (Avendaño Valdez, 1984, p. 101).

El derecho de usar o ius utendi es aquel en virtud del cual el propietario utiliza el bien de conformidad con su naturaleza o destino. Este atributo presupone, desde luego, el derecho a poseer o ius possidendi, pues es la manera como el propietario ejercita los demás atributos y sin ella no puede beneficiarse del bien (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 190).

De conformidad con una doctrina brasileña, el uso consiste en la opción de poner la cosa al servicio del titular sin modificar su sustancia. El propietario la usa para su propio beneficio o el de un tercero. Se sirve de la cosa. Pero está claro que también puede dejar de usarla guardándola o manteniéndola inerte (Da Silva Pereira, 2014, p. 96).

Mariani de Vidal establece que el derecho de uso es casi igual al de usufructo. Consiste en la facultad de servirse de la cosa ajena, sin alterar su sustancia. Pero mientras que el usufructuario tiene el ius utendi en toda su extensión, al usuario le pertenece solo en aquello que sea necesario a él y a su familia, conforme a su condición social (Díaz Sagastume, 2015, p. 50).

Por tanto, entendemos por uso o ius utendi a la utilización del bien (en algunos casos ajenos) de conformidad con su naturaleza o destino sin llegar a alterar su sustancia y que además presupone su posesión. Así, en el caso de una casa o departamento, el uso consistirá en habitar el bien; en el caso de un automóvil, bicicleta o scooter, el uso consistirá en utilizarlos como medios de transporte. En ambos casos los bienes no se extinguirán, sino que solo tendrán un desgaste natural producto del tipo y el tiempo de uso que se les haya dado. Tal derecho puede beneficiar a quien goce de él o a un tercero.

3. Goce o disfrute

Se explota una casa arrendándola, se disfruta de un negocio industrial haciéndolo producir. En el disfrute la propiedad adquiere contenido económico, importancia social y a veces también política. Por ello, este es el atributo que debe más urgentemente armonizar con el interés social. Esta es la que podríamos llamar la “zona del conflicto social” (Avendaño Valdez, 1984, pp. 101-102).

El derecho de gozar o disfrutar o ius fruendi es aquel por el cual el dueño obtiene para sí el aprovechamiento del bien, se trate de sus frutos como de sus productos e incluye su consumo, cuando el bien es consumible. Baudry Lacantinerie señala que disfrutar de la tierra importa recoger sus cosechas (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 190).

Se lleva a cabo esencialmente con la percepción de los frutos, ya sean los que provienen naturalmente de la cosa (quidquid nasci et renasci solet), así como los frutos civiles. El distrute, en términos de precisión lingüística, difiere del uso, y ya el derecho romano admitía el adagio siguiente: si fructus sine usu obtigerit stipulatio locum hadebit. El lenguaje corriente, incluso jurídico, emplea la expresión en un sentido más amplio, insertando en el derecho de goce el de uso, teniendo en cuenta la lógica del empleo de la cosa, cuyo disfrute habitualmente involucra el uso (Da Silva Pereira, 2014, pp. 96-97).

Por tanto, entendemos por uso o goce o ius fruendi al aprovechamiento de los frutos y productos del bien, incluido su consumo cuando el bien sea consumible. Teniendo este atributo carácter económico, social y político, presupone el disfrute o goce el uso. En un arrendamiento se obtiene un provecho económico, de la misma forma aquella persona que cede el uso temporal de su auto, bicicleta o scooter, por ejemplo, a través de una cesión de uso a título oneroso.

4. Disposición

El derecho a disponer o ius abutendi es el más caracterizado y típico de los atributos del dominio, pues el uso y el goce son actos de administración, por cuya virtud el dueño tiene la libertad de disposición tanto material como jurídica, consumiéndolos, afectándolos, desmembrándolos o desprendiéndose de ellos a título oneroso o gratuito (Arias Schreiber, 2011, p. 191).

El ius abutendi, en el sentido de disponendi, implica la disposición material que raya con la destrucción (De Page) como la jurídica, es decir, el poder de enajenar a cualquier título: donación[1], compraventa[2], permuta[3]; quiere decir consumir la cosa, transformarla, alterarla; significa incluso destruirla, pero solo cuando no involucre un procedimiento antisocial. En suma: disponer de la cosa dará como resultado en los hechos el alcanzar su sustancia, desde que el derecho a esta reside en la misma esencia del dominio. Pero también envuelve el poder de gravarla o someterla al servicio ajeno (Da Silva Pereira, 2014, p. 97).

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Por tanto, la disposición o ius abutendi es aquella que involucra la libertad de enajenación del bien (jurídica) o el deterioro o destrucción del mismo (material). Lo usual es la transferencia de la titularidad del bien a través de una compraventa, permuta o donación; sin embargo, nada impide que el dueño altere la sustancia del bien deteriorándolo o destruyéndolo, siempre y cuando ello no riña con el interés social o los límites de la ley.

5. Reivindicación

La reivindicación o ius vindicandi está prevista en el 927[4] del CC y es aquella mediante la cual el propietario recurre a la justicia reclamando el objeto de su propiedad y evitando la intromisión de un tercero ajeno a derecho (ej. recuperación de un bien, reconocimiento de la propiedad, etc.) (Arias Schreiber, 2011, p. 190).

Castañeda decía que, al no extinguirse la propiedad por el no uso[5], la acción reivindicatoria es imprescriptible. Ello no impide, sin embargo, que a la reivindicación pueda oponérsele con éxito la usucapión, cuando esta se hubiera cumplido. La doctora Maisch Von Humboldt refería que por ser una de las características de la propiedad la perpetuidad, la acción reivindicatoria debía ser imprescriptible (Vásquez Ríos, 2003, p. 129).

De nada le valdría al dominus, en verdad, ser sujeto de la relación jurídica dominial y reunir en su titularidad el ius utendi, fruendi y abutendi si no le fuese dada la posibilidad de readquirir el bien de quien lo poseyera injustamente o detentara sin título. Por la vindicatio, el propietario busca el bien en manos ajenas, va a retomarlo del poseedor, va a recuperarlo del detentor. No de cualquier poseedor o detentor, sino de aquel que lo conserva sin causa jurídica o lo posee injustamente (Da Silva Pereira, 2014, p. 97).

Los requisitos de la acción reivindicatoria son (Vásquez Ríos, 2003, pp. 130-131):

a) El demandante deberá ser dueño de la cosa.

b) Individualización del bien.

c) Que el demandado esté en posesión del bien.

Por tanto, entendemos por la reivindicación o ius vindicandi a aquella acción imprescriptible interpuesta, como se señala en doctrina, por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, quien usualmente posee el bien sin causa jurídica alguna o injustamente. Los requisitos de dicha acción, siguiendo a Vásquez Ríos (2003), son:

a) que el demandante sea el dueño del bien;

b) que el bien esté individualizado, y

c) que el demandado esté en posesión del bien.

6. Conclusiones

La propiedad, dada su importancia y trascendencia en el mundo, no solo es estudiada por los juristas, sino también por otros profesionales, como historiadores, sociólogos, economistas, políticos, etc.

Consta su presencia a lo largo de la historia, pues siempre ha existido en el hombre el deseo de apropiarse de los dominios de otros y con ello ostentar poder frente al resto.

Además, tiene raigambre constitucional y se define o comprende en función de sus cuatro atributos, los cuales están al servicio de la persona de conformidad con la filosofía humanista recogida por el Código Civil del 84. Asimismo, encuentra sus límites en el interés social y la ley misma.

Entendemos por uso o ius utendi a la utilización del bien (en algunos casos ajenos) de conformidad con su naturaleza o destino sin llegar a alterar su sustancia y que además presupone la posesión.

El uso de una casa o departamento consistirá en habitar el bien, mientras que tratándose de un automóvil, bicicleta o scooter, el uso consistirá en utilizarlos como medios de transporte.

En ambos casos (casa o departamento y medios de transporte) los bienes no se extinguirán, sino que solo tendrán un desgaste natural producto del tipo y el tiempo de uso que se les haya dado.

El uso o ius utendi podrá beneficiar a quien goce del mismo o a un tercero.

Entendemos por uso o goce o ius fruendi al aprovechamiento de los frutos y productos del bien, incluido su consumo cuando el bien sea consumible.

El uso o goce o ius fruendi tiene carácter económico, social y político. El disfrute o goce presupone el uso.

En un arrendamiento se obtiene un provecho económico de la misma forma que aquella persona que cede el uso temporal de su auto, bicicleta o scooter, por ejemplo, a través de una cesión de uso a título oneroso.

La disposición o ius abutendi es aquella que involucra la libertad de enajenación del bien (jurídica) o su deterioro o destrucción (material).

Lo usual en la disposición o ius abutendi es la transferencia de la titularidad del bien a través de una compraventa, permuta o donación; sin embargo, nada impide que el dueño altere la sustancia del bien deteriorándolo o destruyéndolo.

Se podrán enajenar bienes (jurídica) o afectar sus sustancias deteriorándolos o destruyéndolos (material), siempre y cuando ello no riña con el interés social o los límites de la ley.

La reivindicación o ius vindicandi es aquella acción imprescriptible interpuesta, como se señala en doctrina, por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

El poseedor no propietario es quien usualmente posee el bien sin causa jurídica alguna o injustamente.

Los requisitos de la acción reivindicatoria, siguiendo a Vásquez Ríos (2003), son a) que el demandante sea el dueño del bien, b) que el bien esté individualizado y c) que el demandado esté en posesión del bien.

7. Bibliografía

  • Arias Schreiber Pezet, M. (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos reales (t. III). Lima: Normas Legales.
  • Avendaño Valdez, J. (1984). Atributos y caracteres del derecho de propiedad. En: Para leer el Código Civil (vol. I, pp. 99-109). Lima: PUCP.
  • Da Silva Pereira, C. M. (2014). Instituições de direito civil. Direitos reais (vol. IV). Río de Janeiro: Forense.
  • Díaz Sagastume, T. E. (2015). Derechos reales sobre la cosa ajena, con limitación a los derechos de goce: Usufructo, uso y habitación. Análisis comparativo de las legislaciones de Centroamérica, México, Argentina y España (Tesis de licenciatura). Universidad Rafael Landívar, Ciudad de Guatemala, Guatemala.
  • Díez Picazo, L. y Gullón, A. (1987). Sistema de derecho civil. Derechos reales (vol. III). Madrid: Tecnos.
  • Vásquez Ríos, A. (2003). Derechos reales. Propiedad. Copropiedad. Usufructo. Superficie. Servidumbre (t. II). Lima: San Marcos.

[1] Artículo 1621.- Definición

Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

[2] Artículo 1529.- Definición

Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

[3] Artículo 1602.- Definición

Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.

[4] Artículo 927.- Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.

[5] Si bien una de las características de la propiedad es su perpetuidad, esta admite una excepción.

Artículo 968.- Causales de extinción de la propiedad

La propiedad se extingue por:

4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

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