La exigencia de una «congruencia fáctica» no se extiende a sus circunstancias accesorias [Casación 709-2016, Lambayeque]

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Fundamento destacado: CUARTO. Que es incontestable que, desde el principio acusatorio, se exige, entre otras líneas de correlación, la denominada congruencia fáctica. Ésta es de carácter objetivo, y se refiere al hecho punible —a la fundamentación de la pretensión—, que se atribuye al imputado. Tiene que ver con un acontecimiento real constitutivo de algún tipo de delito incriminado al imputado; y, dentro de él, al núcleo esencial del hecho —a su esencialidad histórica, no a sus circunstancias accesorias—. El hecho debe ser coincidente, no idéntico, según el relato acusatorio y la declaración de hechos probados de la sentencia. Ha de respetar los lineamientos esenciales de la respectiva ejecución delictiva descripta por la acusación, lo que en modo alguno elimina la posibilidad de mayores concreciones fácticas —para hacer más completo y comprensible el relato— e, incluso, de degradación entre hecho acusado y hecho condenado, siempre que respete su base nuclear, insustituible por cierto.


Sumilla: Principio acusatorio y valoración de prueba no actuada ni admitida en el juicio oral. i) El suceso histórico o hecho objeto del proceso no se alteró en su esencialidad. La acusación hizo referencia a una línea secuencial de configuración del hecho delictivo, que se inició con la solicitud indebida de dinero por el encausado en relación a una actividad propia de su cargo y culminó con recepción del mismo. ii) El Tribunal Superior valoró lo que no debía valorar porque no integraba el conjunto de medios de pruebas admitidas, actuadas y debatidas en el juicio oral el CD que contiene la filmación de intervención policial. Sin embargo, dada la pluralidad de pruebas coherentes y coincidentes entre sí, la filmación de la diligencia de intervención resulta superabundante. Su exclusión del material probatorio no importa que el juicio de culpabilidad decaiga, dado que, es de
insistir, consta en autos prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 709-2016, LAMBAYEQUE

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ contra la sentencia de vista de fojas ciento once, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de siete de marzo de dos mil dieciséis, condenó al citado encausado como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la Fiscal Provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, culminada la investigación preparatoria, a fojas una del cuaderno respectivo formuló acusación contra Ricardo Jorge Paico Ramírez como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque mediante auto de fojas cuarenta y tres, de diez de febrero de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del juicio oral.

El Séptimo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo – Ferreñafe, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó al citado Paico Ramírez como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil. Asimismo, omitió condenas al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista de fojas ciento once, de cuatro de julio de dos mil dieciséis. Ésta confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de siete de marzo de dos mil dieciséis. Además impuso condenas al pago de las costas procesales. Contra esta sentencia de vista el encausado Paico Ramírez interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que los hechos declarados probados en las sentencias de instancia son las siguientes:

A. El día veintiocho de setiembre de dos mil quince la señora Segunda Clara Valdivia Torres puso en conocimiento de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios que el encausado Ricardo Jorge Paico Ramírez, secretario encargado de tramitar el expediente signado con el número cuatro mil treinta y nueve oblicua dos mil siete —en un proceso de reivindicación, cuya demandante era la señora Valdivia Torres, procedente del Quinto Juzgado Civil Chiclayo (expediente número cuatro mil treinta y nueve guion dos mil siete)—, le solicitó dinero con la finalidad de “agilizar el proceso”, pues la referida causa se había incoado el año dos mil siete.

Dos semanas antes de la denuncia, en el mismo local de la Secretaría, el encausado Paico Ramírez solicitó a la denunciante Valdivia Torres cincuenta soles; sin embargo, la referida señora, a pesar de que concurrió en tres oportunidades al centro de labores del encausado con la finalidad de entregarle el dinero solicitado, no lo encontró.

B. Es del caso que el día veintiséis de setiembre de dos mil quince —dos días antes de la denuncia—, como a las trece horas, la señora Valdivia Torres recibió una llamada desde el número de teléfono celular noventa y cuatro cincuenta y dos veintitrés cero uno. A las trece horas con treinta minutos decidió devolver la llamada al mismo número. Contestó el encausado Paico Ramírez, quien le indicó que la había estado esperando en la Secretaría del Juzgado para conversar sobre su expediente, a lo que Valdivia Torres le replicó que había ido allí en tres oportunidades pero no lo había encontrado. Por ello el mencionado encausado le propuso reunirse ese mismo día o al día siguiente, domingo veintisiete de setiembre de dos mil quince. La denunciante Valdivia Torres le manifestó que no podía salir porque se encontraba con su familia, sin embargo le preguntó cómo iba el trámite de su expediente, a lo que el encausado Paico Ramírez le dijo que de eso no hablaba por teléfono, que tenían que conversar personalmente, por lo que la citó el día veintiocho de setiembre de dos mil quince, a las diez o diez y treinta horas, en la Secretaría del Quinto Juzgado Civil.

C. La denunciante Valdivia Torres, el día acordado —previa coordinación con la Fiscalía Superior de Control Interno—, se constituyó al local de la Secretaría donde labora el encausado, ubicado en el segundo piso de la calle siete de enero número ochocientos cuarenta y uno— Chiclayo, y le hizo entrega de cincuenta soles que el encausado le había solicitado para agilizar el expediente. El billete tenía la serie A ochenta y cuatro sesenta y ocho setenta y siete nueve G, que previamente había sido fotocopiado. El encausado intervenido en flagrancia por personal policial y fiscal.

CUARTO. Que el acusado Paico Ramírez en su recurso de casación de fojas ciento veintisiete, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, invoca tres motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de precepto material (artículo 429°, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal).

Alega que se valoró una prueba no admitida, actuada y debatida: el CD de la filmación de la intervención policial que se le efectuó; que el fiscal varió la imputación —la hipótesis de la acusación— hasta en tres oportunidades; que se interpretó indebidamente el tipo legal del artículo 396 del Código Penal, pues no se advirtió las exigencias de la conducta prohibida que plantea esa figura delictiva.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y cuatro, de treinta de setiembre de dos mil dieciséis, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso, aunque —en aplicación de la concepción de la “voluntad impugnativa”— por las causales de (i) inobservancia de precepto constitucional, a fin de examinar el contenido de la acusación y los alcances de su posible variación en atención a los principios acusatorio y de contradicción (artículo 139, numerales 3 y 14, de la Constitución en relación con el artículo X del Título Preliminar y artículos 349, apartado 1, 352, apartado 2, 374, apartado 2, y 387, apartados 2 y 3 del Código Procesal Penal); y, (ii) de quebrantamiento de precepto procesal, para estudiar la exigencia de valoración de las pruebas actuadas y debatidas en el juicio oral (artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal). De todas esas normas depende, en su conjunto, la correcta tramitación de un proceso —juicio justo y equitativo— y la observancia del principio de legalidad procesal, respecto de las reglas de valorabilidad de las pruebas.

[Continúa…]

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