¿Se puede justificar inasistencia con una llamada telefónica? [Resolución 001985-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001985-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que la justificación de inasistencias no puede darse a través de una llamada telefónica.

La entidad, comunicó al impugnante, quien se desempeñaba como asistente en función fiscal, que ha tomado conocimiento de su inasistencia injustificada del 30 de julio de 2021, y le exhortó a no ausentarse de su centro de labores sin la debida autorización.

El servidor indicó que aprovechó los feriados de fiestas patrias para viajar a la ciudad de Cusco a visitar a sus familiares, pero,el 29 de julio de 2021, empezó a sufrir unos fuertes dolores que no le permitían caminar, quedándose en un hotel de Sicuani, y el 30 de julio de 2021, fue atendido en la clínica en la que le dieron descanso médico.

Así se comunicó por teléfono con potencial humano de Lima Sur para comunicar su inasistencia y le indicaron que el plazo para presentar el certificado médico ya ha caducado, y que debía presentarlo a la jefatura de administración.

El Tribunal al analizar el caso determinó que su argumento no acredita la justificación oportuna de su inasistencia, sino que hace referencia a hechos ocurridos el día de la misma.

Además su inasistencia del 30 de julio de 2021 no se ha justificado porque presentó el certificado médico fuera del plazo.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 33. Además, en relación al argumento del impugnante, referido a que el 2 de agosto de 2021 se comunicó por teléfono con Potencial Humano y le indicaron que debía presentar su certificado médico a la Jefatura de Administración; se aprecia que tampoco acredita la justificación oportuna de su inasistencia, sino más bien se corrobora que se le brindó información de conformidad con el artículo 22º del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público, que establece que, la inasistencia se justificará formalmente “ante la Gerencia Central de Potencial Humano, la Gerencia Administrativa de las Unidades Ejecutoras o la Administración de los Distritos Judiciales, según corresponda”. [Énfasis nuestro].


RESOLUCIÓN Nº 001985-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4486-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JONATHAN PALOMINO MOLINA
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
INASISTENCIAS

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa Nº 000799-2021-MP-FN-PJFSLIMASUR, del 9 de septiembre de 2021, emitida por Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal Lima Sur del Ministerio Público; al haber sido emitida por autoridad que carecía de competencia.

Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JONATHAN PALOMINO MOLINA contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 000325-2021-MP-FN-ADM-DFLS, del 24 de agosto de 2021, emitido por la Administración del Distrito Fiscal Lima Sur del Ministerio Público; al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 19 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Memorando Nº 000223-2021-MP-FN-ADM-DFLS, del 4 de agosto de 2021[1], la Administración del Distrito Fiscal Lima Sur del Ministerio Público, en adelante la Entidad, comunicó al señor JONATHAN PALOMINO MOLINA, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Asistente en Función Fiscal, que ha tomado conocimiento de su inasistencia injustificada del 30 de julio de 2021, y le exhortó a no ausentarse de su centro de labores sin la debida autorización.

2. Con escrito de fecha 6 de agosto de 2021, el impugnante señaló lo siguiente:

(i) Aprovechó los feriados de fiestas patrias para viajar a la ciudad de Cusco a visitar a sus familiares, empero, el 29 de julio de 2021, empezó a sufrir unos fuertes dolores que no le permitían caminar, quedándose en un hotel de Sicuani, y el 30 de julio de 2021, fue atendido en la Clínica Santa Lucía, en la que le dieron descanso médico.

(ii) Cuando recibió la llamada de la fiscal de iniciales V.I.T.C., le señaló que se comunicaría con su jefa directa.

(iii) No tuvo tiempo para justificar su inasistencia, por lo que ahora presenta el certificado médico correspondiente.

(iv) Se está vulnerando su derecho al debido procedimiento administrativo.

3. Mediante Carta Nº 000280-2021-MP-FN-ADM-DFLS, del 10 de agosto de 2021[2], la Administración del Distrito Fiscal Lima Sur de la Entidad comunicó al impugnante que no se ha justificado su inasistencia del 30 de julio de 2021, porque el certificado médico ha sido presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo.

4. El 16 de agosto de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 000280-2021-MP-FN-ADMDFLS, señalando lo siguiente:

(i) Cuando recibió la llamada de la fiscal de iniciales V.I.T.C. no le dijo que se encontraba bien de salud, sino que es lo que afirma ella y no se ha probado.

(ii) El 2 de agosto de 2021, se comunicó por teléfono con Potencial Humano de Lima Sur, y le indicaron que el plazo para presentar el certificado médico ya ha caducado, y que debía presentarlo a la Jefatura de Administración.

(iii) Cumplió con presentar el documento que acredita su inasistencia adjunto a su descargo.

(iv) No se están valorando adecuadamente los medios probatorios que ofreció.

5. Mediante Carta Nº 000325-2021-MP-FN-ADM-DFLS, del 24 de agosto de 2021[3], la Administración del Distrito Fiscal Lima Sur de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración de la impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 25 de agosto de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 000280-2021-MP-FN-ADM-DFLS, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargo y en su recurso de reconsideración.

7. Mediante Resolución Administrativa Nº 000799-2021-MP-FN-PJFSLIMASUR, del 9 de septiembre de 2021[4], la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Entidad declaró infundado el recurso de apelación del impugnante.

8. El 14 de septiembre de 2021, el impugnante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 000799-2021-MP-FN-PJFSLIMASUR, al haber sido emitida por autoridad incompetente, ya que su recurso de apelación debió haber sido elevado a la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

9. Con Oficio Nº 005812-2021-MP-FN-PJFSLIMASUR, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. A través de los Oficios Nos 010531 y 010532-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

[Continúa…]

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[1] Notificado al impugnante el 4 de agosto de 2021.

[2] Notificada al impugnante el 11 de agosto de 2021.

[3] Notificada al impugnante el 25 de agosto de 2021.

[4] Notificada al impugnante el 10 de septiembre de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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