Jurisprudencia relevante y actual sobre el delito de peculado

Compartimos con ustedes jurisprudencia relevante y actual del delito de peculado. Aquí podrá revisar las sentencias que establecieron doctrina jurisprudencial sobre este delito contra la administración pública, así como casaciones y recursos de nulidad.


El tipo penal

Artículo 387.- Peculado doloso y  culposo

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, inhabilitación, según corresponda, conforme a loas incisos 1, 2 y 8 del articulo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el valor de lo  apropiado o utilizado sobrepase diez unidad impositiva tributaria, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del articulo 36; y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Constituye a circunstancias agravadas si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines de asistenciales o a programadas de apoyo o inclusión social . En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del articulo 36; y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efecto, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. en estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.


Sumario

1. Caso César Álvarez: Fijan doctrina jurisprudencial sobre peculado [Casación 160-2014, Del Santa]

2. La complicidad en el delito de peculado [Casación 102-2016, Lima]

3. En peculado de uso no es necesario pericia contable para establecer perjuicio patrimonial que se causó al Estado [Casación 131-2016, Callao]

4. No rendir cuentas de los viáticos implica que se dispuso de ellos como si fuera parte del patrimonio personal [R.N. 2938-2013, Lima]

5. No constituye delito de peculado no rendir cuentas de los viáticos recibidos [R.N. 907-2014, Tacna]

6. Peculado por falsificación de boletas para sustentar viáticos [R.N. 1315-2014, Lima]

7. La falta de pericia contable en el delito de peculado deviene en nulo el proceso [R.N. 1106-2014, Huancavelica]

8. Tipo penal de peculado no requiere provecho económico para consumarse [R.N. 525-2015, Ayacucho]

9. Invalidar completamente declaraciones de los coimputados resulta irrazonable

10. Absuelven a fiscal acusado de haber usado vehículo del MP (peculado de uso) [Apelación 19-2015, Ucayali]

11. Justificación para hacer uso del plazo máximo de la prisión preventiva [Jurisprudencia]

12. Peculado: Alcaldes tienen mediatamente la disposición funcional sobre los caudales públicos [R.N. 1940-2017, Áncash]

13. ¿Alcalde y regidores que cobraron CTS de más cometen peculado por apropiación? [R.N. 2921-2016, Huancavelica]

14. Peculado: omisión de pericia no tiene trascendencia si se aprecia notable diferencia entre los recibos cuestionados [R.N. 1489-2015, Del Santa]

15. Peculado por apropiación de caudales: Absolución de alcalde y otros por no haberse acreditado el dolo [R.N. 1362-2016, Puno]

16. Peculado: dúplica del plazo prescriptorio por ser el imputado funcionario público [R.N. 3317-2014, Puno]

17. Imputación objetiva en el peculado culposo: tesorera y administradora fueron negligentes en el cuidado del dinero [R.N. 1865-2010, Junín]

18. Peculado: Basta que el agente tenga posibilidad de libre disposición sobre los bienes (disponibilidad jurídica) [R.N. 1522-2015, Ica]

19. Peculado: Basta que el agente tenga posibilidad de libre disposición sobre los bienes (disponibilidad jurídica) [R.N. 1522-2015, Ica]

20. Peculado: se configura aunque no haya perjuicio económico o se culmine la obra materia del proceso [R.N. 1211-2016, Apurímac]

21. Principio de intervención mínima en el delito de peculado de uso [R.N. 1883-2012, Junín]

22. Funcionarias son absueltas por delito de peculado al no tener relación funcional con el combustible faltante [Casación 506-2013, Puno]

23. Elementos del tipo penal de peculado (condición de funcionario o servidor público y competencia funcional) [R.N. 2413-2012, Piura]

24. ¿Apropiarse de dinero del CAFAE constituye delito de peculado? [R.N. 4151-2011, Ica]

25. Peculado: se consuma con el desprendimiento de fondos estatales aunque luego hayan sido devueltos [R.N. 1941-2017, Del Santa]

26. El peculado como delito de infracción de deber pero con «elementos de dominio» [Casación 1004-2017, Moquegua]

27. Peculado: La diferencia entre un injusto administrativo y uno penal la determina el tipo subjetivo [R. N. 2390-2017, Áncash]

28. Absolución de peculado por tratarse de montos ínfimos [R.N. 1336-2012, Apurímac]

29. ¿Comete delito el funcionario que usa el papel bond de la institución para fines privados? Principio de intervención mínima en el peculado de uso [R.N. 3763-2011, Huancavelica]

30. ¿Funcionario que usa el vehículo otorgado por razón del cargo para trasladar a su hija al colegio comete peculado de uso? [R.N. 1541-2012, Lima]

31. ¿Comete peculado de uso el funcionario que utiliza para fines privados el vehículo asignado por razón de su cargo? [R.N. 564-2012, Puno]

32. Reconducción del delito de peculado doloso al de peculado culposo [Casación 244-2013, Arequipa]

33. Competencia funcional del autor del delito de peculado (caso Diarios Chicha) [R.N. 615-2015, Lima]

34. Bien jurídico y objeto material en el delito de peculado [R.N. 287-2013, Puno]

35. ¿Es el alcalde culpable de peculado culposo por la sustracción de bienes de la municipalidad? [R.N. 765-2014, Pasco]

36. Peculado: ¿Qué se entiende por relación funcional entre el agente y los caudales? [R.N. 1780-2015, Tacna]

37. El depositario judicial en los delitos de apropiación ilícita y peculado por extensión (precedente vinculante) [R.N. 3396-2010, Arequipa]

38. Análisis histórico y jurídico-penal de los delitos de colusión agravada, peculado, cohecho y falsedad genérica en una sentencia de apelación

39. Uso de viáticos para fines privados constituye delito de peculado [R.N. 3186-2014, Cusco]

40. No es necesaria pericia contable para establecer responsabilidad en el delito de peculado [R.N. 484-2014, Ayacucho]

41. Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116: Definición y estructura típica del delito de peculado


• Doctrina jurisprudecial.- Caso César Álvarez: Fijan doctrina jurisprudencial sobre peculado [Casación 160-2014, Del Santa]

Visto: En audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal Del Santa contra el auto superior expedido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, del veintisiete de enero de dos mil catorce, que confirmó la resolución de primera instancia, de fojas doscientos veinte, del nueve de octubre de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción deducida por el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar; derivado de la investigación que se le sigue como presunto coautor del delito contra la Administración Pública-peculado por apropiación, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

La complicidad en el delito de peculado: [Casación 102-2016, Lima]

Sumilla: La complicidad en el delito de peculado se da desde la etapa de preparación del hecho hasta antes de la consumación, siendo el cómplice primario (o necesario) aquel que desde dicha etapa aporta al hecho principal, una contribución sin la cual el delito no hubiera sido posible de cometer; estando compuesto por dos elementos, a saber: 

i) La intensidad objetiva de su aporte al delito, vale decir que sin este el hecho no hubiera podido cometerse, y 

ii) El momento en que realiza su aporte, el mismo que debe ser anterior a la ejecución y en algunos casos hasta durante la ejecución del mismo, pero en este último caso se debe verificar que no tuvo dominio del hecho, en tal caso respondería como autor.

• Peculado de uso: no es necesario la pericia contable [Casación 131-2016, Callao]

Sumilla: En el delito de peculado en la modalidad de utilización no es necesario que se practique una pericia contable para establecer el perjuicio patrimonial que se causó al Estado (que se requiere cuando se trata de la modalidad de peculado por apropiación), pues se sanciona al agente por usar el bien de la administración pública ilegalmente (y sin el ánimo apropiatorio), independientemente de la producción de un perjuicio patrimonial. Constituye un presupuesto de imputación a título de autor, que exista una relación funcional entre el agente infractor del delito (funcionario o servidor público) y el objeto apropiado o utilizado. Ese deber extrapenal del funcionario o servidor público que lo vincula con la administración o custodia de los caudales o efectos tiene que estar contenido en la ley o reglamentos de corte administrativo, pues es indispensable que esa competencia funcionarial se encuentre plasmada para establecer la titularidad de dicha esfera.

• No rendir cuenta de viáticos implica que se dispuso como patrimonio personal [R.N. 2938-2013, Lima]

Sumilla.- Los viáticos en el delito de peculado.- El encausado al no rendir cuentas de los viáticos que se le entregó por comisión de servicio, se reputa que dispuso de ellos como si formaran parte de su propio y exclusivo patrimonio; los apartó de la esfera funcional de la Administración Pública y los incorporó a su patrimonio.

• No rendir cuenta de los viáticos no constituye delito [R.N. 907-2014, Tacna]

Sumilla: Por todo lo acotado, se ha determinado que los procesados no incumplieron sus obligaciones funcionales. No se apropiaron de los bienes del Estado ni defraudaron dolosamente las expectativas de la institución agraviada. Por otro lado, la falta de justificación documental de las sumas de dinero entregadas por concepto de viáticos no constituye delito de peculado y a lo mucho deben responder disciplinaria o administrativamente por su falla de rendición de cuentas.

• Falsificación de boletas para sustentar viáticos [R.N. 1315-2014, Lima]

Sumilla.- El delito de peculado es especial, característico de los injustos funcionariales. El círculo de sujetos activos se concreta en razón de la actuación funcional, en que se apropian o utilizan caudales o efectos, cuya administración, percepción o administración le fueron confiados en mérito al cargo. En tal sentido, se acreditó que el encausado en su condición de Técnico de Colocaciones del FONDEPES entregó documentación adulterada para su rendición de cuentas, puesto que los documentos, que se encontraban en poder del agente emisor tenía consignado un monto menor a los presentados por el procesado, lo que permite concluir que este pretendía apropiarse indebidamente del dinero entregado por viáticos, puesto que para rendir gastos falseó boletas de venta, por lo que queda descartado el argumento de que no quedó acreditado el acto de adulteración.

• Falta de pericia contable deviene la nulidad del proceso [R.N. 1106-2014, Huancavelica]

Sumilla: La pericia contable no se llevó a cabo pese a que resulta indispensable. Su omisión admitida y que consta en autos conlleva a la nulidad.

• No requiere provecho económico para consumarse [R.N. 525-2015, Ayacucho]

Sumilla: El tipo penal de peculado no requiere que se produzca para consumarse un provecho económico o utilidad para el sujeto activo o tercero, aunque podría interpretarse que la incorporación de los efectos o caudales sea una modalidad de provecho. Si bien es cierto, éste provecho no resulta requerible como componente del tipo penal, sí resulta ser un dato objetivo-subjetivo que lo acompaña tanto para los intraneus como para los extraneus.

• Invalidar la declaración de los coimputados resulta irrazonable [Expediente 00160-2014-299-5201-JR-PE-01]

Sumilla: Fundado el pedido de cese de prisión preventiva La mayor o menor incidencia de los nuevos elementos de convicción, a que se refiere el artículo 283° del Código Procesal Penal, se determinará teniendo en cuenta la solidez de la imputación, así como su respaldo probatorio.

• Absuelven a fiscal por haber utilizado el vehículo del MP [Apelación 19-2015, Ucayali]

Sumilla: 1. La sentencia de primera instancia presenta fundamentos sólidos y coherentes que fundamentan la absolución del procesado Altez Vera. 2. La inasistencia del sentenciado absuelto, a la audiencia de casación, acarrea su inadmisibilidad.

• Justificación para hacer uso del plazo máximo de la prisión preventiva [Expediente 00014-2017-2-5201-JR-PE-02]

Sumilla: La prisión preventiva es procedente si se verifican los presupuestos del artículo 268° del CPP y la Casación 626-2013, Moquegua, no resultando amparable el cuestionamiento a la inexistencia de graves y fundados elementos de convicción, bajo el argumento de licitud de las facultades de ejecución coactiva por parte de las municipalidades delegadas (centros poblados), si además se cuestiona la propia existencia formal de los procesos de ejecución coactiva.

El número de investigados (183), la presunta existencia de una organización criminal, las dificultades de acceso a los lugares donde se realizarán los actos de investigación, la necesidad de periciar más de cuatrocientos documentos, entre otras circunstancias, justifican hacer uso del plazo máximo de prisión preventiva.

Peculado: Alcaldes tienen mediatamente la disposición funcional sobre los caudales públicos [R.N. 1940-2017, Áncash]

Sumilla. El alcalde como máxima autoridad de la Municipalidad tiene mediatamente la disposición funcional sobre los caudales públicos –existencia de una relación funcionarial sobre ellos–. A él le corresponde, desde lógicas de administración o gestión, dirigir y supervisar las actividades económicas de la institución edil, al punto que la disposición de los bienes públicos para finalidades determinadas requiere de su concurso directivo. El conjunto de obras realizadas y cuestionadas, vulnerando las regulaciones de la materia que comprometían el presupuesto de la municipalidad no podían realizarse sin su necesaria intervención como máxima autoridad edil. El recurso defensivo del encausado debe desestimarse.

• ¿Alcalde y regidores que cobraron CTS de más cometen peculado por apropiación? [R.N. 2921-2016, Huancavelica]

Octavo. Los informes números 001-2008-AC-MDT (fojas doce) y 002-2008-CPC/EJLZ-CCPH (fojas cuatrocientos diecinueve), que sustentaron los días de inasistencia de los procesados regidores, no tuvieron en cuenta los múltiples informes de Secretaría del 01 al 13-2003-MDT, del 1 al 13-2004-MDT y del 1 al 20-2005-MDT, que dieron cuenta de las fechas de comisión de servicios de los encausados Álex Anderch Colquepisco Medina, Valerio Huaylla Tapiaza y Melchorita Amalia Medina Revatta (véanse a fojas ochocientos sesenta y seis a novecientos siete). Por otro lado, el pago de cien soles adicionales que se le otorgó durante los últimos cuatro meses tampoco puede ser atribuido como delito de peculado, pues estos no mantuvieron relación funcional con los caudales del Estado y no se aportó prueba relevante que determine una participación dolosa en el pago indebido.

• Peculado: omisión de pericia no tiene trascendencia si se aprecia notable diferencia entre los recibos cuestionados [R.N. 1489-2015, Del Santa]

Fundamento destacado: 4.6. Referente al cuestionamiento de la ausencia de la pericia grafotécnica a los recibos por honorarios, se advierte de autos que la diferencia entre los recibos percibidos por el abogado Montero Honores -fojas cuarenta y cinco- y los recibos elaborados por el recurrente Pinedo Estrada -a fojas cuarenta y ocho-, se aprecia una notable diferencia entre ambos recibos, advirtiéndose que dichos documentos son de distinta índole, siendo utilizado el recibo de ilícita procedencia a favor del citado encausado para aprovecharse del patrimonio del Estado.

• Peculado por apropiación de caudales: Absolución de alcalde y otros por no haberse acreditado el dolo [R.N. 1362-2016, Puno]

Sumilla: Delito de peculado. Absolución.- Este Supremo Tribunal considera que al no contarse con los medios probatorios idóneos que permitan fundamentar la responsabilidad penal de los procesados, y al no acreditarse el elemento subjetivo propio del tipo penal analizado, corresponde modificar la sentencia recurrida, al no existir pruebas suficientes en su contra que los vincule con el ilícito penal atribuido.

• Peculado: dúplica del plazo prescriptorio por ser el imputado funcionario público [R.N. 3317-2014, Puno]

Sumilla. El citado imputado, en estricto derecho, tiene la calidad de cómplice primario, no de autor pues él no disponía de los recursos públicos -no los controlaba, al no tener la facultad de disposición de los mismos-, y su intervención en el hecho típico fue esencial para lograr la disposición de caudales públicos en perjuicio de la Municipalidad agraviada.

• Imputación objetiva en el peculado culposo: tesorera y administradora fueron negligentes en el cuidado del dinero [R.N. 1865-2010, Junín]

Quinto.- En suma, la acusada Soledad Baquerizo Díaz, pese a haber sido corresponsable de la indebida retención de fondos públicos en la Oficina de Tesorería (y, por ende, de su no depósito bancario), y no obs­tante haber sido consciente de que existía siempre la posibilidad de que dichos caudales -por su ingente volumen y por no encontrarse seguros en una entidad bancaria- sean objeto de apoderamiento por terceras personas, lejos de haber velado por la intangibilidad e integridad de dichos dineros, demostró desinterés y desidia respecto a la protección de los mismos, tolerando, a sabiendas, el manejo informal que de dicha seguridad hacia la tesorera, la hoy sentenciada Pascuala Tito Reymundo -su subordinada- no habiendo ejercido debidamente sus deberes de supervisión, pese a que conocía; según ella misma ha puntua­lizado en sus agravios, que la antes citada “en muchas oportunidades dejó la llave de la caja fuerte encima de su escritorio, faltando a su deber de cuidado” (sic) (ver acápite “g. del segundo considerando). Peor aún conociendo de la actuación defectuosa con la que procedía la antes mencionada, tampoco hizo nada por asumir ella, personalmente, la cus­todia del mismo durante el periodo de licencia de la referida tesorera; pese a saber que esta última había delegado el cuidado de dichos recursos a su ayudante, no obstante la pericia y experiencia que se requería para asumir tal responsabilidad. Consiguientemente, el propio incumplimiento de su persona respecto a los deberes que tenía frente a la devolución de dichos caudales, y, luego, la negligencia con la que actuó respecto a la debida seguridad de los mismos (puesta de manifiesto en diversos momentos) constituye un factor que, sin duda, propició el robo de dicho dinero público.

• Peculado: Basta que el agente tenga posibilidad de libre disposición sobre los bienes (disponibilidad jurídica) [R.N. 1522-2015, Ica]

Sumilla: Acuerdo Plenario 04-2005/CJ-116.- Para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se le hayan confiado por razón de su cargo, el agente ejerza una tenencia material directa. Basta con que este tenga la disponibilidad jurídica; es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la Ley tiene el funcionario o servidor público.

• Peculado: se configura aunque no haya perjuicio económico o se culmine la obra materia del proceso [R.N. 1211-2016, Apurímac]

Sumilla.- Delito de peculado: bien jurídico y perjuicio económico. De conformidad con el fundamento jurídico sexto del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, constituye doctrina legal que el delito de peculado es un delito pluriofensivo, en el cual su bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos: “a) garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública, y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad”. Asimismo, de la estructura típica del delito de peculado no se advierte la exigencia de un determinado perjuicio para su configuración. Consecuentemente, la inexistencia de perjuicio económico -que, en el presente caso, se habría materializado en la culminación de la obra- no justifica la irresponsabilidad penal del procesado por el delito de peculado.

• Principio de intervención mínima en el delito de peculado de uso [R.N. 1883-2012, Junín]

Fundamento destacado: Cuarto. Que si bien el encausado utilizó la motocicleta, al margen de la función encomendada, para trasladarse a un lugar distinto del estipulado por la orden de servicio, es de tener en cuenta que no sólo no se apropió de la motocicleta —la cual le fue sustraída y, luego, con su propio peculio, devolvió una similar—, sino que, por la forma y circunstancias de su comisión, no pretendió abusar delictivamente del bien público entregado. El hecho no es relevante y, por su insignificancia, carece de contenido típico. El principio de intervención mínima, que integra dos postulados básicos del Derecho penal preventivo: subsidiaridad o última ratio y carácter fragmentario del Derecho penal, en atención al último postulado exige que sólo deben sancionarse las modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos que protege [MIR PUIG, dos mil ocho dos puntos ciento dieciocho]; situación que, sin duda, no se presenta en el sub-lite, habida cuenta de la falta de entidad de la conducta que desplegó el imputado, más allá que dio como resultado la sustracción de la motocicleta, que sin embargo luego la repuso. En todo caso, el Derecho administrativo sancionador es el indicado y proporcionalmente idóneo para dar cuenta de la conducta desplegada por el acusado.

• Funcionarias son absueltas por delito de peculado al no tener relación funcional con el combustible faltante [Casación 506-2013, Puno]

Sumilla: i) No se ha determinado que las encausadas se hayan apropiado de los fondos asignados para el abastecimiento de combustible, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Carretera desvío Huancané – Putina”;

ii) Los caudales no ingresados al dominio del Gobierno Regional de Puno, consistieron en el combustible faltante, el cual, sin embargo, nunca estuvo en poder (sea en forma de percepción, administración o custodia) de las procesadas, pues éste no ingresó al Gobierno Regional;

iii) Siendo el delito de Peculado de carácter doloso, este último factor subjetivo (dolo) no ha sido debidamente acreditado. La sentencia de vista no ha determinado que las imputadas hayan tenido pleno conocimiento, acerca de que la cómplice primaria se apropiaría, finalmente, del combustible faltante.

 • Elementos del tipo penal de peculado (condición de funcionario o servidor público y competencia funcional) [R.N. 2413-2012, Piura]

Tercero. El ilícito penal atribuido en la acusación fiscal está referido al delito contra la Administración Pública, en su modalidad de peculado, que se encuentra previsto en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, antes de su modificatoria por la Ley número veintinueve mil setecientos tres -vigente al momento de los hechos-, cuya descripción típica establece la punición a: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo […]”; exigiendo los elementos configurativos del referido tipo penal: i) Que el sujeto activo sea funcionario o servidor público, ii) La existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales o efectos; estableciéndose en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que debe entenderse por relación funcional: “el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos“, es decir que los bienes públicos se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo.

• ¿Apropiarse de dinero del CAFAE constituye delito de peculado? [R.N. 4151-2011, Ica]

Fundamento destacado: 2.6. Respecto a lo señalado en el recurso de nulidad, sobre que los fondos el SUB-CAFAE, no constituye dinero público, sino privado y por tanto su conducta deviene en atípica, constituye un argumento de defensa, ya que, folios cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos setenta y tres corre copia certificada de los Registros Públicos, con número de partida 11005908, en que se aprecia que mediante Resolución Directoral número cero cero doscientos cuarenta de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, que fue expedida por el Director del Programa Sectorial III-Unidad de Gestión Educativa de Chincha, se constituyó el SUB-CAFAE-Chincha; además, obra a folio quinientos sesenta y dos, copia de la Resolución Ministerial número 169-98-ED de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento Interno de CAFAES y SUB-CAFAES de los trabajadores del sector educación, de donde se verifica su carácter de entidad pública.

• Peculado: se consuma con el desprendimiento de fondos estatales aunque luego hayan sido devueltos [R.N. 1941-2017, Del Santa]

Fundamento destacado: Sexto. Que, con relación a la vulneración del derecho a la prueba porque la Sala Superior no habría valorado la decisión favorable que se emitió en el Expediente número cero dos mil setecientos cinco-dos mil cinco-cero.dos mil quinientos uno-JR-LA-cero uno sobre “nulidad de despido”, se advierte de la propia declaración del encausado (véase a fojas dieciséis y ciento cincuenta y tres) que este era quien se encargaba de tramitar los préstamos, lo cual fue corroborado por Dalmacio Tapia Callan (véase a fojas ciento cincuenta), quien como administrador del Banco de la Nación, sede Cabana, señaló que el imputado estaba a cargo de tramitar y otorgar los préstamos, puesto que tenía la clave personal para el otorgamiento de los mismos. El hecho de que los montos de los préstamos fueron recuperados, como se advierte de los documentos denominados alfabético de clientes (fojas cuatrocientos cuarenta y cinco y cuatrocientos cuarenta y siete), es irrelevante, ya que la entidad agraviada se había desprendido de los fondos estatales, con lo que se había consumado el delito de peculado.

• El peculado como delito de infracción de deber pero con «elementos de dominio» [Casación 1004-2017, Moquegua]

Sumilla. (1) Respecto del motivo de infracción de precepto material, se trata de examinar si se interpretó correctamente el tipo delictivo y demás preceptos sustantivos necesarios para su adecuada determinación; o, en su caso, si se efectuó una subsunción adecuada o correcta del hecho al tipo delictivo o a los demás preceptos sustantivos pertinentes -aplicación normativa de los hechos a las disposiciones legales-. (2) Que el delito de peculado tutela tanto el patrimonio público cuanto, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado. Uno de los elementos del tipo objetivo es que el funcionario público, respecto de los bienes públicos objeto de apropiación los tenga a su cargo. Es decir, que con ocasión de sus funciones el funcionario concernido ostente su custodia material o la capacidad de disposición e inversión sobre ellos, de suerte que no puedan salir de la institución sin su decisión. (3) El tipo delictivo de peculado es un delito especial de infracción de deber, pero lo es con “elementos de dominio” -éste se erige por la conjunción de actos concretos de organización, la infracción de deberes institucionales en orden a la Administración Pública y la producción de perjuicio-, por lo que, sin romper el titulo de imputación, se acepta la intervención delictiva a título de cómplice-.

• Peculado: La diferencia entre un injusto administrativo y uno penal la determina el tipo subjetivo [R.N. 2390-2017, Áncash]

Sumilla. i) La razón criminológica del tipo penal de peculado –que se condice esencialmente con el fenómeno de la corrupción– la constituye el aprovechamiento del poder en beneficio privado del funcionario. ii) La diferencia entre un injusto administrativo y uno penal la determina el tipo subjetivo, el cual debe ser acreditado por el titular de la acción penal. Su carencia probatoria configura el escenario para la aplicación del artículo séptimo del título preliminar del Código Penal –proscripción de responsabilidad objetiva–.

• Absolución de peculado por tratarse de montos ínfimos [R.N. 1336-2012, Apurímac]

Fundamento destacado: Cuarto.- […] Por lo demás, debido a que los montos cuestionados como objeto de apropiación no se condice con los principios de subsidiariedad y ultima ratio que norma el derecho penal, pues deben priorizarse otras vías distintas a la penal la solución del conflictos de relevancia jurídica, donde sólo determinados es jurídicos, importantes, necesarios e indispensables para la viabilidad de las interrelaciones y la cohesión del sistema social y político ingresan al ámbito penal, los que a su vez configuren un alto grado de insoportabilidad social.

Por consiguiente, dado que los montos objeto de apropiación son ínfimos y no son significativos para concluir que todo el aparato estatal se encuentre gravemente lesionado. En consecuencia el comportamiento del imputado no constituye apropiación.

Quinto.- […] Cabe precisar respecto a los hechos objeto de acusación, que los delitos de Malversación de Fondos y Peculado son conductas típicas diferentes, pues aún cuando protegen el correcto funcionamiento de la administración pública, se diferencian porque la malversación consiste en una aplicación diferente y definitiva a los bienes públicos, mientras que el Peculado consiste en una apropiación en provecho de terceros ajenos al Estado, y su característica más relevante es que los bienes o caudales del Estado, en el primer delito no sale de la esfera patrimonial del Estado, como sí sucede en el caso del Peculado.

En el caso de autos los hechos constituirían una probable apropiación pero de ninguna manera un cambio de destino de los caudales públicos. Al no existir mayores pruebas que demuestren la comisión de este ilícito penal, la absolución es conforme a Derecho.

• ¿Comete delito el funcionario que usa el papel bond de la institución para fines privados? Principio de intervención mínima en el peculado de uso [R.N. 3763-2011, Huancavelica]

Fundamentos destacados.- Sétimo: En la misma línea se encuentra el principio de lesividad, por el cual “la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley”, sin embargo, no cualquier lesión o puesta en peligro tiene aptitud para activar el sistema penal, sino solo aquellos comportamientos sumamente reprochables y no pasibles de estabilización mediante otro medio de control social menos estricto: en ese sentido, para la materialización de un delito se Requiere que el sujeto activo haya cometido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal y no un simple desliz disciplinario.
Octavo: En un plano estrictamente dogmático, lo acabado de mencionar tiene su correlato en la teoría de la imputación objetiva, en virtud de cuyos fundamentos se tiene que la configuración de la tipicidad traviesa un filtro de valoración por el cual alcanzan el nivel de una conducta típica sólo aquellos comportamientos que expresen el significado de una relevancia social, o que produzcan una “perturbación social” en sentido objetivo (Jakobs, Günther, La imputación objetiva en Derecho penal, traducción de Manuel Cancio Meliá, Grijley, Lima mil novecientos noventa y ocho, página veintidós y siguientes), de lo contrario la intervención del Derecho penal plasmada en la imputación jurídico-penal no reflejaría las expectativas normativas de la sociedad por una genuino protección penal.

• ¿Funcionario que usa el vehículo otorgado por razón del cargo para trasladar a su hija al colegio comete peculado de uso? [R.N. 1541-2012, Lima]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, de ser esto así, debe indicarse que en autos se encuentra acreditado que en el período de imputación, el encausado Arturo Ernesto Delgado Vizcarra utilizó el vehículo que le fue asignado en su condición de Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos de dejar a su menor hija en el colegio, así como recogerla del mismo y llevarla a su domicilio; y haber llevado a su esposa a la clínica en dos o tres oportunidades debido a su estado de gravidez; sin embargo, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente número cuatro mil doscientos noventa y ocho-dos mil doce-PA/TC del diecisiete de abril de dos mil trece, partiéndose de la premisa que no puede considerarse que cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica, debido a que muchas veces el vehículo oficial del alto funcionario, de modo inevitable, es utilizado por otras personas sin que ello distorsione necesariamente el uso personal que el funcionario hace de él; se concluye en el presente caso, que el accionar imputado al encausado puede ser aceptado o tolerado socialmente, debido a que no utilizó el vehículo asignado para fines personales de entretenimiento, políticos, delincuenciales u otros de naturaleza análoga (con lo cual se daría mal uso al vehículo asignado para labores propias de la función pública), sino para actividades personales y necesarias con los integrantes de su familia nuclear, que le eran importantes para desempeñar con normalidad el alto cargo público encomendado; por tanto, resulta razonable en su caso, la aplicación de la excepcionalidad de tipicidad prevista en el tercer párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal.

• ¿Comete peculado de uso el funcionario que utiliza para fines privados el vehículo asignado por razón de su cargo? [R.N. 564-2012, Puno]

Fundamento destacado: Séptimo. Que, por los fundamentos jurídicos que anteceden se puede concluir que la conducta imputada al imputado Fuentes Guzmán no se encuentra inmersa en el delito imputado y, por el contrario, se enmarca en el último párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal que taxativamente expresa que ‘no están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo’ –esto es, que se hallan destinados al servicio personal del funcionario, siempre y cuando exista una vinculación funcional–, se puede concluir que la conducta realizada por el acusado obedece al sentido común que la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio imponen, que se desarrollan dentro de un marco establecido de permisiones en beneficio del funcionario público, y no resulta configurativa del ilícito penal imputado al procesado Fuentes Guzmán.

• Competencia funcional del autor del delito de peculado de uso [R.N. 2149-2013, Amazonas]

Fundamento destacado: Quinto. Que lo cierto es, debido a la naturaleza y circunstancias en que se desarrollaron los hechos, que el referido DVD, así como veintinueve aparatos electrónicos similares y treinta televisores, le fueron entregados al procesado exclusivamente para su ‘custodia’, debido a su condición de responsable de abastecimiento en la Unidad Ejecutora trescientos dos Condorcanqui, del Gobierno Regional de Amazonas. Los televisores en mención, así como los reproductores de vídeo, incluido, el que fue encontrado en el domicilio del recurrente, estaban destinados a ser entregados a los supervisores del proceso de alfabetización; de ahí que se puede inferir, que la conducta del procesado vulneró la adecuada disponibilidad funcional de los bienes entregados para su custodia.

A lo acotado cabe adicionar, que en el acta de constatación e incautación, de fojas diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, se consignó que el reproductor de vídeo utilizado indebidamente ‘estaba con terminaciones conectadas al televisor descrito anteriormente y conectado al enchufe de energía eléctrica’, esto es, estaba siendo utilizado por el recurrente para fines personales y distintos al proceso de alfabetización para los que estaba destinado. Tampoco se puede soslayar, que dicho bien le fue entregado en custodia al imputado con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, fechas distantes por casi cuatro meses a la data en que fue incautado en el domicilio del imputado, dejando sin sustento el argumento de haber retirado el bien a su domicilio para probar su operatividad, dado el tiempo transcurrido.

• Reconducción del delito de peculado doloso al de peculado culposo [Casación 244-2013, Arequipa]

Fundamento destacado.- Noveno: Ante los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario que vincularon al Rector de la Universidad Nacional San Agustín, éste tenía el deber objetivo de cuidado de advertir si dichos acuerdos atentarían o no contra el patrimonio o funcionamiento de la Universidad, en razón, de ser la máxima representante de la citada casa de estudios y, por tanto, el deber de ser una persona razonable y cuidadosa por el alto cargo que desempeña (año 2001 y 2002).

Admitir que se tiene que cumplir todos los acuerdos arribados por el Consejo Universitario sin ingresar a calificar si estos son o no lícitos, llegaríamos al absurdo que acuerdos que atenten contra el patrimonio o funcionamiento de la Universidad no podrían ser sancionados penalmente y con ello generar impunidad, lo que está proscrito bajo el principio de que el error no genera derecho y por lo prescrito por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil [Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, prescribe: La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso] (abuso de derecho) aplicable supletoriamente al presente caso.

En ese sentido, este Colegiado considera pertinente reconducir lo que el Colegiado Superior consideró (peculado doloso) al peculado en su forma culposa, dejándose bien claro conforme se advierte autos que, el recurrente en todo momento se ha defendido del delito incriminado tanto a título de dolo como de culpa, tan es así que refiere que actuó de la forma que lo hizo, en mérito, de los acuerdos del Consejo Universitario, por ello, no existe una condena por sorpresa, por ende no se violenta el derecho a la defensa si se hace la reconducción, conforme así a quedado establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez & Guatemala, cuya sentencia es de fecha 20 de junio de 2005.

Finalmente este Supremo Tribunal, considera que el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín no debió acatar y/o cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo Universitario por tratarse de acuerdos esencialmente ilegales, hacerlo implicaría e implicó asumir responsabilidad penal, como ha ocurrido en el presente caso, a no ser que el recurrente haya expresado disconformidad u oposición en las sesiones de dichos acuerdos en las que él estuvo presente en su calidad de Rector.
Asimismo, es pertinente señalar que no se vulnera el derecho de defensa del encausado ni sus derechos fundamentales, puesto que se mantiene la homogeneidad del bien jurídico protegido, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo; en este sentido el Tribunal Constitucional, expediente NO 00286- 2008-PHC/TC Ayacucho, defecha 06 de febrero de 2009 ha establecido que: una reconducción del hecho delictivo al tipo penal, (…) no pude ser entendida como una nueva persecución punitiva, de modo que no se ha producido la afectación del principio constitucional de debido proceso.

• Competencia funcional del autor del delito de peculado (caso Diarios Chicha) [R.N. 615-2015, Lima]

Sumilla: El tipo penal de peculado hace referencia a un funcionario público no in abstracto, sino contextualizado a un segmento concreto de la función pública “por razón de su cargo”; es decir, para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, los bienes públicos objeto del delito deben encontrarse en posesión [inmediata o mediata] del sujeto activo y ello en virtud a los deberes o atribuciones del cargo que ostenta al interior de la administración estatal. Debe tener, por tanto, competencia funcional especifica. Por lo que, si dicha relación funcionarial de estricta base jurídica entre el sujeto activo y bien público que posee no existe, no se configura el delito de peculado.

• Bien jurídico y objeto material en el delito de peculado [R.N. 287-2013, Puno]

Fundamento destacado: Tercero: Es preciso acotar que el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, regula el delito de peculado tanto en modalidad dolosa como culposa. Define al delito de peculado doloso como el hecho punible que se configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o para beneficio de otro, se apropia o utiliza, en cualquier forma, caudales o efectos públicos, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón del cargo que desempeñan al interior de la administración pública. Todo ello nos lleva a sostener que tratándose el peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal; a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad. En tal sentido, observamos que los elementos materiales del tipo penal son los siguientes: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo, y los caudales y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) modalidad de comisión: apropiación o utilización en cualquier forma; d) destinatario: para sí o para otro; y, e) objeto de la acción: caudales o efectos.

• ¿Es el alcalde culpable de peculado culposo por la sustracción de bienes de la municipalidad? [R.N. 765-2014, Pasco]

Fundamento destacado.- Noveno. Que, el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Ticlacayán, obrante a fojas ciento veinticuatro, establece como una de las funciones a cargo del Alcalde el defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad; sin embargo, ello debe entenderse dentro de la política general que realiza en el ejercicio de dichas funciones y como titular edil, dependiendo de cada área específica implementar los mecanismos necesarios para el mejor desempeño de las labores, siendo uno de ellos el preservar la seguridad interna, para lo cual estos pueden formular los requerimientos a fin que se adopten las acciones pertinentes; en el presente caso, no se advierte que previo al hecho denunciado haya existido alguna solicitud o requerimiento al Alcalde para mejorar el sistema de seguridad, coligiéndose que el existente era el razonable para preservar los bienes de la entidad edil; por lo que siendo ello así, debe mantenerse lo resuelto por el Colegiado Superior.

• Competencia funcional del autor del delito de peculado culposo [R.N. 1675-2012, Áncash]

Fundamento destacado.- Cuarto: Que si bien los procesados Jacinto Cornelio Isidro Giraldo -fojas diez y doscientos siete- y Arnaldo Alejandro Ruiz Castro -fojas doce, ciento noventa y dos y trescientos noventa y dos- durante el proceso señalaron ser docentes principales de la Facultad de Minas de la entidad agraviada, de haber tenido las llaves de las aulas virtuales doscientos uno y trescientos uno, donde se encontraban los bienes sustraídos y que facilitaban el ingreso de los docentes a dichas aulas para su uso, como un acto de colaboración adicional a sus funciones como docentes; no obstante, de las pruebas actuadas no se estableció que los procesados eran responsables del cuidado del acervo documentario, bienes y llaves de las anotadas aulas; que el hecho de facilitar a los docentes el ingreso a las aulas, no es un factor generador de una situación de riesgo para los bienes y mucho menos que fue aprovechado por un tercero, más aún, si las investigaciones policiales concluyeron que la sustracción se produjo cuando los acusados se encontraban al interior de la anotada Universidad, y que el hurto de los bienes en cuestión se produjo vía “escalamiento del local y traspasando el tragaluz” conforme detallan los informes policiales de las diligencias técnico policiales practicadas en el lugar de los hechos -acta de inspección técnico policial de fojas dieciocho, acta de Constatación Fiscal de fojas ochenta y uno, Inspección Criminalística de fojas ochenta y seis, ratificado a fojas ciento ochenta y tres e Informe Técnico Policial de fojas noventa y siete, ratificado a fojas ciento ochenta y dos-; que, además, la función de los encausados no se puede equiparar a una vinculación funcional con el patrimonio público que se encontraba dentro de las aulas, cuyo cuidado no les correspondía, sino a la oficina de Administración y Control Patrimonial de la citada Universidad; que, en consecuencia, la absolución de los antes citados se encuentra arreglada a derecho.

• Peculado: ¿Qué se entiende por relación funcional entre el agente y los caudales? [R.N. 1780-2015, Tacna]

Fundamento destacado.- Cuarto: Lo medular para este caso analizado, será profundizar en la definición de lo que se entiende por RELACIÓN FUNCIONAL entre el funcionario público y los bienes o caudales objeto de apropiación. Al respecto, el objeto del delito de peculado (caudales y efectos) debe estar confiado, o, en posesión inmediata o medita del sujeto activo, en razón del cargo que tiene asignado al interior de la administración pública. Las atribuciones y competencias aparecen determinadas o establecidas en forma previa por la ley o normas jurídicas de menor jerarquía, como reglamentos o directivas de la institución pública. Asimismo, la relación funcional admite dos interpretaciones: a) El funcionarios tiene el CONTROL DIRECTO de los caudales o efectos (es el detentador material de los bienes, como el jefe de logística, el administrador que tiene la caja chica o el funcionario que está en contacto con el bien a efectos de brindar servicios). Ahí existe un control directo, una posesión directa del bien. b) El titular o funcionario de nivel NO ESTÁ EN RELACIÓN DIRECTA con los bienes ni los posee físicamente, o simplemente estos no están en un determinado territorio que él administra. Sin embargo, posee una disposición jurídica de los bienes, entre ellos, el titular del pliego, el administrador, el jefe de logística, sino que desde su gerencia dispone que los bienes sean entregados a terceros o él mismo se los lleva. Utilizan su “poder de decisión”.

• El depositario judicial en los delitos de apropiación ilícita y peculado por extensión (precedente vinculante) [R.N. 3396-2010, Arequipa]

Precedente vinculante.- 4. Que estando a lo expuesto, es de indicar que se debe tener en cuenta para esta clase de casos, donde se genera cierto nivel de dificultad para la interpretación jurídico-penal de las normas en cuestión, ya que, la mención “depositario” –condición imputada al encausado– se encuentra tanto prevista en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, referido al delito de apropiación ilícita, como en el artículo trescientos noventa y dos del Código acotado respecto al delito de peculado por extensión, que también hace referencia a la apropiación en condición de depositario. Por ende, al apreciarse en este caso un conflicto de aplicación de leyes penales, que pone en discusión la situación jurídica del recurrente –en cuanto a la condena y pena a imponerse–, se considera que debe de aplicarse la norma más favorable a éste, conforme lo prevé el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, que concuerda con el artículo seis del Código Penal, que establece: “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales –como es el presente caso–”; por tanto, este Supremo Tribunal considera que si bien la imputación táctica efectuada por el señor Fiscal contra el encausado Héctor Piedra Muñoz, se enmarca en estos dos dispositivos legales antes mencionados; sin embargo, es de considerarse que al existir una dualidad de preceptos legales aplicables al caso concreto, corresponde aplicar la más favorable, que viene a ser el tipo penal contra el Patrimonio en su modalidad de apropiación ¡lícita en forma agravada –regulada en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal–; porque resulta beneficioso en cuanto a las penas previstas.

• Análisis histórico y jurídico-penal de los delitos de colusión agravada, peculado, cohecho y falsedad genérica en una sentencia de apelación [Exp. 89-2014-30]

Fundamento destacado: 65°. El tipo penal bajo examen tiene el siguiente desarrollo:

65.1. Tiene dos modalidades básicas de realización:

a) ‘PECULADO POR APROPIACIÓN’: referida a actuar con el ánimo de hacerse propietario de los caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le hayan sido confiados en razón de su cargo.

b) ‘PECULADO POR UTILIZACIÓN’: referida al actuar con el ánimo de aprovecharse de las bondades de las caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le hayan sido confiados en razón de su cargo.

65.2. Los actos de confianza en el funcionario pueden ser de tres formas:

a) PERCEPCIÓN es la captación o recepción de caudales o efectos de procedencia diversa, pero ilícita;

b) ADMINISTRACIÓN implica “las funciones activas de manejo y conducción”; y

c) CUSTODIA es la “típica posesión que implica protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor público de los caudales y efectos públicos”.

65.3. La acción recae directamente sobre:

a) ‘CAUDALES’: bienes con contenido económico, como el dinero.

b) ‘EFECTOS’: son los objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.

65.4. De modo similar a otros delitos de esta naturaleza, el sujeto activo de este delito debe reunir una doble vinculación funcional, conocido también como ‘RELACIÓN FUNCIONAL’ o ‘competencia del cargo’, por tratarse de un caso muy específico. El sujeto pasivo, por su parte, es el Estado, al constituirse como titular del bien jurídico protegido[5].

A nivel subjetivo, este delito en su modalidad básica comprende una estructura dolosa, además del elemento subjetivo de querer apropiarse de los caudales o efectos que le son confiados (animus rem sibi habendi).

En el último párrafo se incluye una modalidad culposa, que se configura con la (particular u otro funcionario que no tenga el bien en percepción, administración o custodia) aprovechándose de un descuido atribuible al funcionario a quien se le confió el bien sustraído [sic].

El momento de la consumación de este tipo se presenta cuando el funcionario o servidor público realiza el acto de apropiación o utilización de los caudales o efectos que, por relación funcional, le son asignados.

• Uso de viáticos para fines privados constituye delito de peculado [R.N. 3186-2014, Cusco]

Fundamento destacado: 2.3. Asimismo, existe pronunciamiento expedido con anterioridad en esta causa, en el que se señala expresamente que los viáticos constituyen fondos públicos que son otorgados a un funcionario o servidor público para el cumplimiento de una determinada comisión de servicios, por lo que le son entregados para su correcta administración; esto es, el funcionario, servidor público, recibe un monto a efectos de disponer de él y aplicarlo a la finalidad correspondiente. Por tanto, en caso de que dicho sujeto activo use tales viáticos para fines privados y no para cumplir con los fines propios de la comisión de servicios, se apropiará indebidamente de los caudales públicos, y pondrá en peligro los intereses patrimoniales del Estado; tanto más si se tiene en cuenta que en el caso sub iudice los caudales, materia de apropiación, no solo estaban destinados a cubrir gastos de viáticos, sino también a la realización de actividades y gestiones municipales que estaban a cargo de los acusados. Aunado a ello, ya existe un pronunciamiento en esta instancia suprema, recaído en el expediente signado como recurso de nulidad número dos mil seiscientos sesenta y cinco-dos mil ocho-Piura, en el que se determinó que constituye delito de peculado que el funcionario o servidor público efectúe actos de disponibilidad, de un monto de dinero que le fue asignado, para un determinado fin -viáticos, gestiones municipales, realización de actividades, entre otros-, lo que conlleva a que el Estado pierda la disponibilidad sobre el bien y que los caudales entregados no cumplan su finalidad propia legal; y, por otro lado, se quebrantan los deberes de lealtad y probidad con relación al sistema de administración pública. […]

• No es necesaria pericia contable para establecer responsabilidad en el delito de peculado [R.N. 484-2014, Ayacucho]

Fundamento destacado: Cuarto. Que los hechos submateria tienen una connotación especial, pues si bien para este Supremo Tribunal la ejecución o no de una pericia contable, no es determinante para establecer responsabilidades penales en el delito de peculado, en cualquiera de sus modalidades, en tanto, que el tipo penal comprendido en el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal o en el tipo base del artículo trescientos ochenta y siete del mencionado texto legal, no lo consideran como elemento del tipo ni hacen mención de este tipo de prueba.

Lo acotado no es óbice para reconocer la jurisprudencia —no vinculante— que sí considera la necesidad de la existencia de estas pruebas —pericia contable— para establecer la responsabilidad penal del funcionario o servidor público de cometer este tipo de ilícitos penales, sobre todo, para determinar o establecer diferencias entre el dinero que ingresa o sale de las arcas del Estado; sin embargo, esta situación sólo se da cuando las circunstancias lo ameritan, siendo generalmente a casos en los que el servidor o funcionario cuestionado maneja directamente dinero —cajeros o tesoreros—, lo que no sucede en el caso.

Las irregularidades en el manejo del caudal o efecto público también puede ser acreditado mediante la prueba indiciaria; de ahí, que no es indispensable la pericia contable, salvo la excepción acotada líneas arriba.

• Definición y estructura típica del delito de peculado [Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116]

Fundamento destacado: 7. Es necesario tener en cuenta los comportamientos típicos que la norma en análisis nos señala a efectos de limitar o restringir la relevancia penal de los actos del delito de peculado. La norma, por consiguiente, al describir la acción dolosa utiliza dos supuestos para definir los comportamientos típicos del sujeto activo: apropiar o utilizar, los mismos que deben contener ciertos elementos para su configuración; estos son, en tal virtud, los elementos materiales del tipo penal:

a. Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos.Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos.

b. La percepción, no es más que la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita. La administración, que implica las funciones activas de manejo y conducción. La Custodia, que importa la típica posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos.

c. Apropiación o utilización. En el primer caso estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En el segundo caso:utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderarse para sí o para un tercero.

d. El destinatario: para sí. El sujeto activo puede actuar por cuenta propia, apropiándose él mismo de los caudales o efectos, pero también puede cometer el delito para favorecer a terceros. Para otro, se refiere al acto de traslado del bien, de un dominio parcial y de tránsito al dominio final del tercero.

e. Caudales y efectos. Los primeros, son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero. Los efectos, son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables.

Comentarios: