Fundamento destacado: Quinto. Que lo cierto es, debido a la naturaleza y circunstancias en que se desarrollaron los hechos, que el referido DVD, así como veintinueve aparatos electrónicos similares y treinta televisores, le fueron entregados al procesado exclusivamente para su ‘custodia’, debido a su condición de responsable de abastecimiento en la Unidad Ejecutora trescientos dos Condorcanqui, del Gobierno Regional de Amazonas. Los televisores en mención, así como los reproductores de vídeo, incluido, el que fue encontrado en el domicilio del recurrente, estaban destinados a ser entregados a los supervisores del proceso de alfabetización; de ahí que se puede inferir, que la conducta del procesado vulneró la adecuada disponibilidad funcional de los bienes entregados para su custodia.
A lo acotado cabe adicionar, que en el acta de constatación e incautación, de fojas diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, se consignó que el reproductor de vídeo utilizado indebidamente ‘estaba con terminaciones conectadas al televisor descrito anteriormente y conectado al enchufe de energía eléctrica’, esto es, estaba siendo utilizado por el recurrente para fines personales y distintos al proceso de alfabetización para los que estaba destinado. Tampoco se puede soslayar, que dicho bien le fue entregado en custodia al imputado con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, fechas distantes por casi cuatro meses a la data en que fue incautado en el domicilio del imputado, dejando sin sustento el argumento de haber retirado el bien a su domicilio para probar su operatividad, dado el tiempo transcurrido.
Sumilla: La conducta del procesado al retirar de los almacenes de la agraviada un reproductor de video destinado al proceso de alfabetización y trasladarse a su domicilio para su uso personal, vulneró la adecuada disponibilidad funcional de los bienes entregados para su custodia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2149-2013, AMAZONAS
Peculado de uso
Lima, veinte de abril de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Edwin Dávila Flores, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, de fojas ochocientos cuarenta y siete, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en
su modalidad de peculado de uso, en agravio del Estado, representado por
el Ministerio de Educación.
Interviene como ponente el señor Rodríguez Tineo.
CONSIDERANDO
Primero. Que el procesado recurrente al formalizar sus agravios mediante escrito de fojas ochocientos ochenta y uno, fundamentalmente sostiene, que su conducta se ha desarrollado dentro de su competencia y funciones, pues estuvo comprobando en su domicilio la operatividad del DVD presuntamente apropiado, de conformidad al artículo treinta y ocho del Manual de Organización y Funciones — Planificación y Presupuesto, del
Area de Gestión Institucional; más aún, si al respecto obra en los actuados una papeleta de autorización de desplazamiento externo del bien mueble cuestionado.
Segundo. Que según los términos de la acusación fiscal se atribuye al procesado Edwin Dávila Flores, que en su condición de Jefe de abastecimiento de la UGEL-Condorcanqui, durante el año dos mil ocho, teniendo bajo su custodia treinta televisores y treinta DVDs., que le fueran remitidos por el Ministerio de Educación, asignados al Programa Nacional
de Movilización y Alfabetización-PRONAMA, destinados a los beneficiarios de la Sede Nieva, siendo sorprendido, con su expreso conocimiento y voluntad, utilizando un DVD N° 802shwal26257 para fines ajenos al servicio que estaba originalmente destinado, el mismo que fuera incautado en su domicilio por el representante del Ministerio Público, conforme se colige del acta de constatación e incautación de fojas diez, siendo devuelto al Director de la UGEL agraviada, según acta de entrega y verificación de fojas doce.
Tercero. Que el peculado de uso es conocido como peculado por distracción, haciendo alusión de tal modo al hecho de que el bien es distraído de su destino o empleado en usos distintos al oficial. La norma penal busca garantizar el normal desenvolvimiento de la administración pública y la buena imagen institucional, fundadas ambas en el hecho de la adecuada disponibilidad funcional de los bienes mencionados en el tipo penal, por parte de los sujetos públicos [1].
Cuarto. Que, en rigor, el recurrente sostiene que su actuación fue conforme a lo dispuesto en la Ley y por tanto, dentro de la eximente de responsabilidad penal, comprendida en el inciso ocho, del artículo veinte del Código Penal. El procesado se refiere al Manual de Organización y Funciones (MOF)-Planificación y Presupuesto – Área de Gestión Institucional, que en una de sus cláusulas dispone, que el servidor encargado de la custodia de los equipos de la institución agraviada, están facultados a verificar su operatividad.
No obstante ello, cuando el referido manual hace dicha precisión, efectivamente, se refiere al control de la calidad y funcionamiento de los equipos de la institución agraviada, pero dicha verificación, en estricto, se realiza dentro del ámbito de la propia administración, esto es, dentro del local institucional y no así, en un espacio físico ajeno a ella.
El recurrente también ha sostenido que dicha verificación de la operatividad del DVD se encuentra demostrado con la papeleta de autorización de desplazamiento interno de bienes patrimoniales. Lo argumentado es totalmente falso, pues el documento en mención, que data del veintidós de septiembre de dos mil ocho, está referido a la recepción de la totalidad de los equipos por parte de Marco Antonio Sánchez Bazán, quien a su vez, deja constancia que el día veinticuatro del mismo mes y año, dichos equipos fueron entregados al ahora procesado recurrente para que los guarde en custodia. En ninguno de sus extremos se consigna una supuesta autorización para la movilización o envío de alguno de los DVDs al domicilio del encausado, menos aún, para que en su vivienda se verifique la operatividad del mismo.
[Continúa…]
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