El despido fraudulento no está configurado legalmente en nuestra legislación, sino que ha sido incorporado mediante la jurisprudencia del Tribunal Consitutucional. Así, en el Expediente 976-2001-AA/TC, caso seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú, se explicaron los tipos de despido y el despido fraudulento.
Como sabemos, este tipo de despido supone que el empleador cese al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño.
Este tipo de despido suele suceder cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.
Reconocer frente a qué tipo de despido es una tarea compleja, por esto, compartimos jurisprudencia en función al reconocimiento, afectación al principio de tipicidad y casuística.
Sumario
Reconocimiento del despido fraudulento
1. El despido fraudulento debe ser analizado bajo los supuestos taxativos establecidos en la STC 976-2001-AA/TC o también comprende otros supuestos previstos doctrinariamente y por la Corte Suprema
2. Elementos objetivos para determinar si la renuncia fue coaccionada por el empleador [Exp. 15470-2018]
3. Faltas graves imputadas al trabajador constituyen hechos falsos si no se precisan circunstancias de la acusación [Cas. Lab. 1099-2015, Lima Norte]
4. Suprema establece requisitos para la configuración de un despido fraudulento [Cas. Lab. 2228-2016, Lima]
5. Anulan sentencia que declaró existencia de «despido incausado» cuando se demandó «despido fraudulento» [Cas. Lab. 3630-2017, Lambayeque]
Principio de tipicidad, proporcionalidad y debido proceso en casos del despido fraudulento
1. Se vulnera la debida motivación si se confunden los efectos del despido fraudulento con el arbitrario [Cas. Lab. 19677-2016, Cusco]
2. ¿La proporcionalidad es un criterio a analizar en el despido fraudulento? [Cas. Lab. 17160-2017, Tacna]
3. Despido será fraudulento si se imputan faltas genéricas aunque consten en el reglamento interno [Exp. 22793-2017]
4. Acusación contra trabajador procesado por llevarse bienes de la empresa fue retirada por el fiscal, ¿procede su despido? [STC 00621-2012-PA]
5. Valoración distinta de la misma documentación por dos administraciones sucesivas no justifica despido [STC 02335-2013-PA]
Casuística laboral en materia de despido fraudulento
1. Negligencia en las labores justifica despido aunque no ocasione perjuicio económico al empleador [Cas. Lab. 11950-2015, Junín]
2. ¿Se presume estado de ebriedad del trabajador si se niega a pasar dosaje etílico? [Cas. Lab. 3727-2018, Moquegua]
3. No basta perjuicio económico para que proceda despido, debe valorarse antecedentes disciplinarios del trabajador [Cas. Lab. 3263-2018, Tacna]
4. Despido fraudulento: cese de trabajador que no asistió a laborar por haber sido trasladado sin justificación [Cas. Lab. 256-2017, Lambayeque]
5. Trabajador retiró un par de botas de la empresa para su hijo, ¿procede despido por apropiación indebida de bien? [Cas Lab 12198-2018, La Libertad]
6. Diferencias entre «inasistencias injustificadas» y «abandono de trabajo» [Cas. Lab. 2228-2016, Lima]
Contenido
Reconocimiento del despido fraudulento
1. ¿Cuáles son los supuestos del despido fraudulento? [PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE AREQUIPA EN MATERIA LABORAL 2018]
CONCLUSIÓN: En consecuencia, la conclusión plenaria por mayoría, en este tema es el siguiente:
El análisis del despido fraudulento bajo los supuestos de la STC 976-2001-AA/TC no deben ser excluyentes, se debe contemplar otros supuestos vinculados al despido lesivos a los derechos fundamentales, siempre que se configure una situación de fraude.
2. Elementos objetivos para determinar si la renuncia fue coaccionada por el empleador [Exp. 15470-2018]
Fundamento destacado: Décimo octavo.- Por consiguiente, este Colegiado Superior aprecia tres elementos objetivos por el cual se podrá apreciar la constitución de un acto coactivo para suscribir la carta de renuncia del empleador, esto es, el condicionamiento del pago de los beneficios sociales a la suscripción de la renuncia (señalada por la Sub Gerente del Área, Diana Carolina Utia Calampa, y reafirmada por la parte demandada dentro de su recurso de apelación, a fojas 197 a 198) ya elaborada por la parte empleadora, la constitución de una posterior sanción mayor por falta grave si no procede a la suscripción de la renuncia (formulado por el Jefe de Personal, Fernando Miyashiro) y la orden coordinada de solamente extinguir la relación laboral sin optar por otra alternativa menos gravosa; con el cual no resulta creíble que la suscripción de la renuncia se haya realizado por una propia voluntad o libertad de liberarse de sus obligaciones laborales.
3. Faltas graves imputadas al trabajador constituyen hechos falsos si no se precisan circunstancias de la acusación [Cas. Lab. 1099-2015, Lima Norte]
Fundamento destacado: Octavo.- […] El documento citado no genera convicción acerca de la falta grave imputada, ya que resulta genérica en el relato de los hechos que presuntamente habrían acontecido y no aportado prueba que respalde ese informe. De otro lado, forma parte de la falta grave acusada el descuido en que habría incurrido el demandante, respecto a los implementos de trabajo en perjuicio de la empresa; sin embargo, no se precisa en qué circunstancias ocurrió el descuido alegado como tampoco menciona cómo ocurrieron los hechos, cuál fue el perjuicio irrogado a la demandada y las pruebas que acreditan esa falta grave.
Décimo: Conforme a lo detallado precedentemente, en el caso del accionante se ha figurado un despido fraudulento que amerita su reposición al empleo, puesto que las faltas graves imputadas constituyen hechos falsos que no provienen de una acción debidamente sustentada.
4. Suprema establece requisitos para la configuración de un despido fraudulento [Cas. Lab. 2228-2016, Lima]
Fundamento destacado: […] De lo descrito, se infiere que para la configuración de un despido fraudulento, existen una serie de requisitos que deben presentarse y analizarse en virtud de lo actuado al interior del proceso, siendo ello así, debe tenerse en cuenta que debe concurrir, los siguientes elementos: a) Se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. b) Se atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad. c) Se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad. d) La fabricación de pruebas. […]
5. Anulan sentencia que declaró existencia de «despido incausado» cuando se demandó «despido fraudulento» [Cas. Lab. 3630-2017, Lambayeque]
Fundamento destacado.- Décimo: Tomándose en cuenta lo descrito precedentemente, tenemos que sin mayor desarrollo de lo establecido por el actor como principal pretensión “reposición por despido fraudulento”, la instancia de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el accionante Javier Horacio Velásquez García sobre desnaturalización de contratos y despido fraudulento, ordenando además la reposición a su mismo puesto de trabajo, con la precisión de que se trata de un despido incausado y no fraudulento, como se ha consignado en el fallo de primera instancia.
Sobre el particular, es necesario señalar que la congruencia procesal se establece entre la resolución o sentencia, en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Por lo tanto, resulta evidente la vulneración del principio de congruencia procesal y consecuentemente del deber de motivación de las resoluciones, toda vez que no obstante haber formulado el demandante como pretensión principal el despido fraudulento, el Colegiado Superior confirmó dicho extremo; sin embargo, debió en mérito a sus facultades anular la sentencia recurrida, a efectos de que el Juzgador emita un nuevo fallo, por cuanto se evidencia el error material en los fundamentos sobre los cuales se sostiene la sentencia, dado que el despido incausado no forma parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos desarrollados tanto en el proceso como en la sentencia apelada.
Principio de tipicidad, proporcionalidad y debido proceso en casos del despido fraudulento
1. Se vulnera la debida motivación si se confunden los efectos del despido fraudulento con el arbitrario [Cas. Lab. 19677-2016, Cusco]
Sétimo: Solución al caso concreto: […] De otro lado, se advierte que el Colegiado Superior desconoce los efectos del despido fraudulento y el despido arbitrario, puesto que; mientras el despido arbitrario tiene un efecto resarcitorio por el daño causado, ya que contempla la posibilidad de que al acreditarse este, el trabajador pueda percibir el pago de una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por otra parte, el despido fraudulento tiene un efecto restitutorio, que consiste en la opción que tiene el trabajador de retornar a su empleo (reposición) de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.
2. ¿La proporcionalidad es un criterio a analizar en el despido fraudulento? [Cas. Lab. 17160-2017, Tacna]
Fundamento destacado.- Décimo cuarto: Este Colegiado Supremo considera que el sentido correcto de interpretación del artículo 25 inciso a) y d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, para la determinación de la gravedad y de la falta dependerá de cada supuesto de despido previsto cuya comprobación de la misma debe ser objetiva.
3. Despido será fraudulento si se imputan faltas genéricas aunque consten en el reglamento interno [Exp. 22793-2017]
Fundamento destacado: Vigésimo Quinto. Por consiguiente, al reiterarse que las imputaciones realizadas por el empleador se han sujetado en infracciones demasiado abiertas y bajo responsabilidades que no han podido ser delimitadas dentro del presente proceso, al no contar con protocolos o determinación de las obligaciones mínimas que ha debido realizar la parte demandante dentro del cargo asignado; nuevamente no se advierten elementos objetivos por el cual se pueda acreditar la constitución de faltas graves contemplados en el inciso a) y d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
4. Acusación contra trabajador procesado por llevarse bienes de la empresa fue retirada por el fiscal, ¿procede su despido? [STC 00621-2012-PA]
Fundamento destacado: 3.3.6. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda claro que de determinarse en el presente proceso la inexistencia de los hechos imputados al recurrente, se habría incurrido en un despido fraudulento y correspondería la reposición como medida que garantice la “adecuada protección contra el despido arbitrario”, reconocida en el artículo 27º de la Constitución. En tal sentido, a fojas 298 de autos obra el auto de sobreseimiento expedido por el Juzgado Penal Unipersonal de Ascope, en el que se resuelve declarar fundado el requerimiento fiscal y se tiene por retirada la acusación fiscal contra el acusado Álex Antonio Canto Díaz, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en grado de tentativa, en agravio de la empresa Cartavio S.A.A.
3.3.7 Por tanto, habiendo sido posible evidenciar que el acto de despido realizado por la empresa demandada tuvo como único sustento y causa una conducta atribuida al recurrente sobre la base del Informe N.° 25-06/10-SUP-FFE, cuya posibilidad de comisión ha sido descartada incluso en la vía penal, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido fraudulento, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.
5. Valoración distinta de la misma documentación por dos administraciones sucesivas no justifica despido [STC 02335-2013-PA]
Fundamento destacado: 12. Según lo mencionado y en relación con los hechos del caso, de autos se advierte que en la Carta 0007-2011-GRC/GA/ORH se imputó a la demandante que, según el artículo 9 del Reglamento Interno de Trabajo, la entrega de información falsa debía ser sancionada con el despido. Al respecto, debe resaltarse que la demandante en ningún momento ha presentado información falsa, ya que no existe medio probatorio alguno que acredite que la documentación proporcionada no fuera concordante con la realidad. Lo que en este caso ha ocurrido es que dos administraciones sucesivas de la municipalidad han valorado, de manera distinta, la misma documentación. La distinta percepción sobre los documentos ofrecidos, sin embargo, no puede generar que se desconozca el derecho de señora Myriam Renee Cruz Mejía, más aún si su acceso a la plaza para el concurso fue reconocido conforme a un acto de la misma entidad, ya que, como consta a fojas 12, la demandante fue contratada bajo la modalidad de servicio específico […].
Casuística laboral en materia de despido fraudulento
1. Negligencia en las labores justifica despido aunque no ocasione perjuicio económico al empleador [Cas. Lab. 11950-2015, Junín]
Fundamento destacado: Décimo Primero: Atendiendo a lo expuesto en el fundamento que antecede, es preciso indicar que la norma denunciada como causal no exige la existencia de un perjuicio económico causado al empleador, sino que está referida únicamente al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo cual sí se ha acreditado en autos, puesto que en las cartas de preaviso y de despido cursadas al accionante se ha determinado claramente cuáles son las infracciones atribuidas a la conducta del trabajador, regulada como negligencia en el ejercicio de funciones, conforme está estipulado en el inciso j) del artículo 81° del Reglamento Interno de Trabajo ya citado y en el Manual de Políticas de Microempresa (que corre de fojas quinientos sesenta y seis a quinientos ochenta y nueve), además de haberse establecido cómo se produjeron las faltas, lo cual dio lugar al despido del actor, por lo cual corresponde declarar fundada la causal denunciada.
2. ¿Se presume estado de ebriedad del trabajador si se niega a pasar dosaje etílico? [Cas. Lab. 3727-2018, Moquegua]
Fundamento destacado: Décimo. […] Es en este contexto que la Sala Superior incurre en una infracción, puesto que, no ha merituado la existencia de los hechos, la falta de improbanza de la fabricación de pruebas, la negativa del actor de someterse a pasar un dosaje etílico y la especial naturaleza de las labores que desempeñaba el actor, todo ello, permite concluir que la falta imputada se ha dado en un procedimiento que no puede ser acusado de fraudulento, cuando menos no se encuentra acreditada dicha condición en el presente proceso, contrario a ello, la especial naturaleza de las funciones del demandante demuestran que era viable aplicar una sanción tan drástica como el despido, circunstancia que no ha podido ser desvirtuado en el desarrollo del proceso.
3. No basta perjuicio económico para que proceda despido, debe valorarse antecedentes disciplinarios del trabajador [Cas. Lab. 3263-2018, Tacna]
Fundamento destacado: Décimo Quinto […] De lo antes expuesto se advierte, que si bien el empleador está facultado para imponer sanciones diferentes por un mismo hecho, sin embargo, ello debió efectuarse teniendo en cuenta no sólo el monto condonado indebidamente, sino también la gravedad de la falta cometida, la categoría y los antecedentes disciplinarios del trabajador; ya que de no hacerlo se vulneraría el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
4. Despido fraudulento: cese de trabajador que no asistió a laborar por haber sido trasladado sin justificación [Cas. Lab. 256-2017, Lambayeque]
Fundamento destacado: Vigésimo primero.- De los fundamentos expuestos, no se encuentra justificado el despido de la demandante, por la causal tipificada en el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con los artículos 22° y 24° de la norm a invocada, expresado por la parte demandada, toda vez que no se configuró su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser bajo prueba idónea que demuestren de forma indubitable el referido abandono; por el contrario, se corrobora la mala fe de la demandada y el ánimo perverso, auspiciado por el engaño, evidenciándose un actuar doloso y lesivo de derechos fundamentos, a efectos de calificar como abandono de trabajo, un hecho consecuente a su actuación omisiva, como el de no comunicar oportunamente los hechos a los trabajadores, y optar por cerrar las puertas de la empresa, con el silente transcurso de los días, a efectos de obligar la concurrencia inconsulta de los trabajadores a un lugar distinto del que prestaron sus labores.
5. Trabajador retiró un par de botas de la empresa para su hijo, ¿procede despido por apropiación indebida de bien? [Cas Lab 12198-2018, La Libertad]
Fundamento destacado: Octavo.- La parte demandada sustenta su causal, expresando que no se ha interpretado adecuadamente los presupuestos que configuran la comisión de una falta grave que supone la extinción del vínculo laboral (despido), en relación a la apropiación consumada o frustrada de bienes del empleado, para beneficio del propio trabajador o de terceros, toda vez que, se apropió de indebidamente de un par de zapatos de seguridad, para favorecer a un tercero, su hijo y no para el normal y adecuado desempeño de sus labores, pues, el otorgamiento de zapatos de seguridad cumplen una finalidad.
6. Diferencias entre «inasistencias injustificadas» y «abandono de trabajo» [Cas. Lab. 2228-2016, Lima]
Fundamento destacado: Décimo cuarto.- i) Se ha imputado la falta tipificada en el literal h) del del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, no ha reparado que dicho dispositivo prevé dos supuestos diferenciados, como son: abandono de trabajo e inasistencias injustificadas.
ii) Para la configuración de estos supuestos se requiere que el trabajador no asista al centro de labores, en el caso del abandono, mientras que, en el caso de las inasistencias se requiere que estas no hayan sido justificadas.
iii) Necesidad de cuantificar las inasistencias del trabajador y la periodicidad de las mismas, a efectos de determinar cuando se produce el abandono o la inasistencia injustificada.
iv) El abandono se produce cuando las ausencias superan los tres (3) días consecutivos, o cuando se produzca en cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario o más de quince (15) en un periodo de ciento ochenta días calendario.
v) En el caso de las inasistencias injustificadas se debe demostrar el “animus infringendi” por parte del trabajador para ausentarse del centro de labores. […]
Al haberse establecido que se ha confundido dos supuestos jurídicos distintos: abandono e inasistencia injustificada, así como, no encontrarse acreditado que el mismo supere los tres (3) días que precisa el inciso h) del artículo 25° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no puede imputarle la existencia de la falta grave invocada; en consecuencia, la falta de configuración de las imputaciones permite evidenciar que al no existir dicha falta, no puede haber causal de despido por no haber superado el supuesto de cuantificación establecido en dicho articulado.