jurisprudencia-actual-relevante-decomiso-LPDERECHO

Colegas, hemos reunido jurisprudencia actual y relevante sobre decomiso.

Decomiso obligatorio

El decomiso constituye una consecuencia accesoria del delito, siempre que no proceda el proceso de extinción de dominio.

Esta institución penal se encarga de evitar la devolución de los instrumentos con los que se hubiera ejecutado el delito, no importando si los mismos pertenecen a terceros, claro está, como excepción, cuando dichos terceros no hubiesen prestado su consentimiento para su utilización.

Como apunta el art. 102 del CP, el juez dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieran podido experimentar.

Ahora, una vez efectuado el decomiso, los objetos, efectos o ganancias así declarados, pasan a la esfera de titularidad del Estado, sin embargo, cuando estemos ante bienes intrínsecamente delictivos, los mismos deberán ser destruidos.

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Decomiso facultativo

El art. 103 del CP prevé la figura del decomiso facultativo, la misma que se presenta cuando los efectos o instrumentos referidos en el art. 102 del CP, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, en este supuesto, el Juez podrá no decretar el decomiso o lo hará de forma parcial.

Sumario:

  1. ¡Juez olvidó declarar el decomiso definitivo del instrumento delictivo (cuchillo)! [RN 3415-2014, Lima Norte]
  2. Decomiso: cuatro medidas preventivas facultativas de las personas jurídicas (compliance) [Casación 2147-2019, Puno]
  3. Lavado de activos: ¿en qué casos procede decomiso del dinero pese a absolución? [Casación 540-2015, Puno]
  4. Decomiso: ¿se debe condenar al propietario del bien para que proceda? [R.N. 895-2018, Lima Sur]
  5. Corte Suprema: Estas son las pautas que guían el decomiso [R.N. 953-2017, Puno]
  6. Subsanación de acusación, decomiso y reparación civil del tercero civil responsable [R.N. 2747-2017, Lima Sur]
  7. Jurisprudencia sobre decomiso y casación de oficio [Casación 540-2015, Puno]
  8. ¿Qué implicancias tiene respecto de la ejecución de garantía el decomiso del bien, ordenado en un proceso penal con anterioridad a la hipoteca, mediante sentencia que aún no está firme? [Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial 2017]
  9. La interposición y trámite del recurso de casación no impiden la ejecución del decomiso [Exp. 0008-2014-21]

1. ¡Juez olvidó declarar el decomiso definitivo del instrumento delictivo (cuchillo)! [RN 3415-2014, Lima Norte]

Fundamento destacado: 3.8. El artículo ciento dos, del Código Penal, establece como consecuencia accesoria el decomiso o pérdida de los instrumentos del delito. En el presente caso, en la intervención suscitada, se produjo la utilización de un cuchillo, con mango color negro, de aproximadamente treinta centímetros, con la inscripción Tramontina. Al no estar contemplado el proceso de pérdida de dominio para el delito de robo, corresponde al juez resolver el decomiso definitivo de dicho instrumento, decisión que no consta en la sentencia recurrida, pero que deviene en consecuencia lógica, debiendo comunicarse esta decisión al juez de ejecución; de lo contrario, paradójicamente se tendría que devolver el arma empleada para hechos delictivos.

2. Decomiso: cuatro medidas preventivas facultativas de las personas jurídicas (compliance) [Casación 2147-2019, Puno]

Fundamento destacado: 2.7. Cuando el tercero ajeno es una persona natural, primará su derecho a la propiedad mientras no se haya acreditado su conocimiento o consentimiento del uso de sus bienes como instrumentos de delito; sobre dicha desvinculación debe existir prueba suficiente. Sin embargo, cuando el tercero ajeno resulta ser una persona jurídica, surge un nuevo escenario del derecho penal en el campo jurídico-empresarial: la figura del cumplimiento normativo en el ámbito del derecho penal —compliance—, que regula la correcta actuación empresarial y distingue la responsabilidad de la persona jurídica frente a las conductas delictivas de sus socios o representantes.

2.8. En este nuevo escenario, las personas naturales que se encuentran al frente de una empresa —como es el caso del representante legal—, a fin de evitar la responsabilidad civil, así como afectar los bienes de su representada con consecuencias accesorias definitivas o temporales, deberán accionar sobre los posibles riesgos en torno a la comisión de delitos, ello en salvaguarda de los bienes de aquella, adoptando medidas preventivas de protección que deslindan responsabilidad con el o los autores de un delito. Por ello, se recomienda, por ser de suma importancia, implementar programas de cumplimiento normativo.

2.9. De esta forma, las empresas, facultativamente, podrán incursionar en dicha toma de medidas preventivas, para lo cual podrían: i) impartir charlas ético-ocupacionales con nociones de prevención del delito; ii) instalar sistemas de posicionamiento global (GPS) en los vehículos que pertenecen a una empresa a fin de verificar la ubicación exacta de dichos medios de transporte; iii) establecer garitas de control ubicadas en zonas estratégicas en ruta con sus respectivas cámaras de seguridad, y iv) realizar supervisión frecuente a través de monitoreo ocupacional de vigilancia, entre otros, conforme el avance de la ciencia y la tecnología lo permita.

3. Lavado de activos: ¿en qué casos procede decomiso del dinero pese a absolución? [Casación 540-2015, Puno]

Fundamento destacado: Décimo Sexto. Como se señaló, por regla general, al existir bienes inicialmente incautados de propiedad del imputado de existir una sentencia condenatoria, estos pasan a decomiso definitivo, salvo el decomiso facultativo en virtud al principio de proporcionalidad (Conforme al artículo 103 del Código Penal que regula el Decomiso facultativo). Sin embargo, la más asentada excepción se da cuando pese a existir una sentencia absolutoria -no se demostró responsabilidad penal del imputado- los bienes inicialmente incautados son de carácter intrínsecamente delictivos: por lo que, en dicho supuesto cabe el decomiso pese a una sentencia absolutoria.

Décimo sétimo. En ese sentido, en el caso concreto se puede advertir que la incautación y posterior comiso era dinero ascendente a un $ 10,240.00 dólares americanos. El dinero como tal, no es un bien intrínsecamente delictivo, salvo que este sea falsificado, o esté demostrado que proviene de un acto delictivo. En el caso concreto, a nivel de segunda instancia, no se menciona que el dinero incautado sea falsificado, ni se demuestra cabalmente que tenga procedencia ilícita; contrario a ello, el mismo Colegiado precisa que solo parte del dinero incautado no pudo ser justificado por el imputado. Por tanto, en el caso concreto competía que se declare la devolución del dinero incautado, en tanto no existían argumentos válidos para su decomiso, primando, por tanto, el derecho de propiedad del imputado.

Vigésimo Segundo. (…) se puede advertir que no es el Juez Penal quien debe cautelar la licitud del dinero más allá de toda duda razonable, más aún si se resolvió con una sentencia absolutoria; ya que existen ciertos sujetos -normado por ley- quienes ante determinadas situaciones, deben exigir una justificación del dinero que forma parte de la operación o transacción que supervisan o intervienen por razón de su cargo -sujetos obligados-. -Por ejemplo, el notario que registra una compra y venta por arriba de los $10,000.00 dólares americanos-.

4. Decomiso: ¿se debe condenar al propietario del bien para que proceda? [R.N. 895-2018, Lima Sur]

Fundamento destacado: Decimotercero. […] Sobre el decomiso es de precisar que se trata de una consecuencia accesoria de una infracción penal -no es, desde la consideración del Código Penal, una pena y, por ende, no integra el objeto penal del proceso-. Es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena -tiene un carácter más bien administrativo, pertenece al derecho administrativo de policía en orden a las potestades ablatorias de la Administración-, El camión es, propiamente, un instrumento del delito -el delito juzgado es doloso y en él intervino en un contexto delictivo varias personas, entre ellas los encausados Egoavil Díaz y Ayala Vega, propietarios del mismo-. Tratándose de instrumentos del delito el fundamento del decomiso es la peligrosidad objetiva del bien -su uso para la comisión de nuevos delitos similares-, y la finalidad de la medida es la eliminación de tal peligrosidad. El supuesto de hecho del artículo 102 del Código Penal no es penal, el hecho solo se realizó en un contexto global en que también se ha perpetrado un hecho punible y se muestra conexo a este y, por esto, accesorio del mismo, del delito, pero no de la pena. No hace falta, pues, una condena al titular del camión. Solo basta que el bien se utilice para la comisión delictiva -como en efecto se hizo- y que el titular, aun cuando no sea responsable criminal y lo adquirió lícitamente, no sea capaz de garantizar el cumplimiento de su deber de vigilancia de la cosa, a fin de evitar su utilización en el futuro para la comisión de nuevos hechos delictivos -no fue una persona diligente- [véase: SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR: Delito & Proceso Penal, Jurista Editores, Lima, 2017, pp.171- 179].

Decimocuarto. Que, en el presente caso, existe el vínculo entre el camión y los encausados antes citados, y es claro que ellos y los demás reos ausentes actuaron en un contexto delictivo: transporte de IQF destinados a la elaboración de droga. En todo caso, ni siquiera fueron diligentes para evitar la utilización delictiva del camión; ellos no dan garantía de un uso legal del camión. El comiso pues se impone.

5. Corte Suprema: Estas son las pautas que guían el decomiso [R.N. 953-2017, Puno]

Sumilla: Pautas que guían el decomiso. La aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que se extiende a terceros. Los bienes peligrosos, como regla, deben pertenecer al interviniente en el injusto penal, pero pueden extenderse a terceros, cuando estos no ofrezcan garantías suficientes de que no serán utilizados por ellos mismos o por otros para la comisión de delitos futuros: incumplan tales deberes y no ofrezcan garantías de cumplirlo en el futuro. El camión en cuestión fue entregado al imputado mediante un contrato escrito de alquiler y las firmas del mismo se certificaron notarialmente. Por consiguiente, no puede estimarse que el titular del camión no cuidó que pase a manos indebidas ni incumplió reglas mínimas de seguridad para evitar la comisión de delitos. El decomiso, por tanto, no procede. Empero, como ya señaló en la sentencia casatoria 423-2014, Puno, la entrega del bien procederá una vez que se cumpla con el pago de la reparación civil, pues corresponde al Juez disponer el embargo ejecutorio para saldar todas las consecuencias jurídicas patrimoniales del delito.1. [Casación 234-2017, La Libertad]

6. Subsanación de acusación, decomiso y reparación civil del tercero civil responsable [RN 2747-2017, Lima Sur]

Sumilla: Subsanación de acusación, decomiso y reparación civil del tercero civil responsable.- 1. En el período inicial del juicio oral, el Fiscal solo puede, de cara al conocimiento de los cargos, exponer sucintamente los términos de la acusación escrita; por tanto, no cabe una modificación de la acusación, salvo simples errores materiales. La forma cómo procedió el Fiscal, aceptada por el órgano jurisdiccional, vulneró el debido proceso y ocasionó indefensión material en el imputado, lo cual es causal de nulidad. 2. El decomiso se dicta bajo determinados presupuestos materiales y requiere una fundamentación específica. La acusación fiscal no fijó pretensión alguna al respecto. La entrega del camión que en su día se incautó, en tanto se trató de una medida de coerción real, que no causa estado, no limita la posibilidad de una pretensión concreta respecto de la consecuencia accesoria de decomiso, siendo del caso analizar la peligrosidad objetiva del camión y el defecto de organización que podría imputarse a la propietaria y a la empresa de transportes ANDINOS E.I.R.L. 3. La reparación civil imputable al tercero civil está sujeta a criterios de imputación civil legalmente determinados. No se trata de un problema de desconocimiento de lo que en concreto hizo el administrador –de derecho o de hecho–, sino de determinar si se presentan los presupuestos materiales de derecho civil para imponer la reparación civil.

7. Jurisprudencia sobre decomiso y casación de oficio [Casación 540-2015, Puno]

Sumilla: El recurso de casación de oficio regulado en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y dos, faculta a este Supremo Tribunal a casar ciertas resoluciones que pueden devenir en inadmisibles. En el presente caso, la Sala de Mérito, pese a que absolvió al procesado por delito de lavado de activos, dispuso el decomiso definitivo del dinero incautado, sin que medie alguna fundamentación de dicha decisión; infringiéndose la garantía constitucional a. la debida motivación, relacionado con el principio de legalidad. Asimismo, el Tribunal de mérito se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en este Tribunal, esto es, el Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ-l 16 que estableció que el decomiso es una consecuencia directa de una sentencia condenatoria.

8. ¿Qué implicancias tiene respecto de la ejecución de garantía el decomiso del bien, ordenado en un proceso penal con anterioridad a la hipoteca, mediante sentencia que aún no está firme? [Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial 2017]

Conclusión por unanimidad: El decomiso que aún no está firme tiene los mismos efectos impeditivos del remate que la incautación, hasta que se resuelva el proceso penal con carácter firme.

9. La interposición y trámite del recurso de casación no impiden la ejecución del decomiso [Exp. 0008-2014-21]

Sumilla: La interposición y el trámite del recurso de casación no impiden la ejecución del decomiso decretado en la sentencia, al haber optado el legislador procesal como regla general, en materia de recursos, el sistema de ejecución provisional.

En esta materia, el legislador procesal ha adoptado como regla general el sistema de ejecución provisional de la sentencia, salvo disposición contraria en la ley (artículo 412°.1 CPP); y de la revisión de las normas que regulan la admisión y tramitación del recurso de casación, se adviene que no ha incluido ninguna excepción.

En consecuencia, el decomiso decretado no puede escapar a dicha regla general, por lo que resulta inadmisible condicionar su ejecución hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de no haber alcanzado la decisión del órgano jurisdiccional, la calidad de «cosa juzgada», pues no hace falta esperar la firmeza de la sentencia condenatoria para comenzar a ejecutar dicha consecuencia accesoria.

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