Cuestiones que se desprenden del proceso de extinción de dominio, por Angelo Jaime Gutierrez Velásquez

El autor es egresado de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de San Martín de Porres. Especialista en Crimen Organizado por la Universidad de Salamanca. Abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas.

6094

Sumario: 1. ¿Qué es el proceso de extinción de dominio?, 2. ¿Qué diferencia existe con el proceso penal? ¿Puede este subsistir en paralelo al de extinción de dominio?, 3. ¿Qué actividades ilícitas pueden dar lugar a la apertura de un proceso de extinción de dominio?, 4. ¿En qué supuestos procede la instauración de un proceso de extinción de dominio?, 5. ¿Cuántas etapas tiene el proceso de extinción de dominio?, 6. ¿Qué se desarrolla en la indagación patrimonial?, 7. ¿Qué medidas cautelares se puede implementar en el proceso?, 8. ¿Qué se desarrolla en la etapa judicial?, 9. ¿La Procuraduría Pública de Extinción de Dominio tendrá en exclusividad todos los procesos de extinción de dominio?, 10. ¿Qué sucederá con los casos de extinción de dominio que no tengan el carácter de complejo o tengan repercusión nacional?


Marco normativo:

  • Decreto Legislativo 1373 de fecha 03/08/2018, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio.
  • Decreto Supremo N° 007-2019-JUS del 31/01/2019, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo de Extinción de Dominio.

1. ¿Qué es el proceso de extinción de dominio?

El proceso de extinción de dominio es un mecanismo mediante el cual el Estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita, a través de una vía judicial que tiene como finalidad declarar la pérdida del derecho de propiedad de dichos recursos.

Su importancia radica en que es un instrumento esencial para la ejecución de las estrategias contra el crimen organizado como fenómeno social que daña la sociedad, ya que cumple un papel fundamental en la desarticulación de organizaciones y redes criminales, además de detener los efectos que genera el flujo de recursos ilícitos en la sociedad.

En este sentido, la extinción de dominio ha sido concebida como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado[1].

2. ¿Qué diferencia existe con el proceso penal? ¿Puede este subsistir en paralelo al de extinción de dominio?

El hecho de haberse instaurado un proceso penal no impide que se aperture un proceso de extinción de dominio, como antes lo requería el Decreto Legislativo 1104 (numeral 4), Ley de Pérdida de Dominio. Ello a razón de que el proceso penal persigue la imposición de sanción contra el sujeto que comete el hecho delictivo, mientras que el proceso de extinción de dominio persigue la declaración de pérdida del derecho de propiedad del bien requerido. Es decir, el proceso de extinción de extinción va dirigido contra el bien, mientras que el proceso penal, va dirigido contra una persona.

Otra diferencia es que la carga de la prueba se invierte en cierta forma, puesto que en el proceso penal se requiere que el fiscal resquebraje el principio de presunción de inocencia del imputado, mientras que en el proceso de extinción de dominio cuando se admite a trámite de la demanda corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del bien materia de sub Litis (punto 2.9, artículo II del Decreto Legislativo 1373).

Además, el proceso de extinción de dominio tiene sus propias reglas que se han desarrollado en el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, y su reglamento contenido en el Decreto Supremo 007-2019-JUS; sin embargo, al existir vacíos en determinados puntos podrán utilizarse normas de naturaleza procesal penal y procesal civil.

3. ¿Qué actividades ilícitas pueden dar lugar a la apertura de un proceso de extinción de dominio?

Se desprende del artículo I del D. Leg. 1373, que el proceso de extinción de dominio recae sobre todo “bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias” que tengan relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas:

  • Contra la administración pública
  • Contra el medioambiente
  • Tráfico ilícito de drogas
  • Terrorismo
  • Secuestro
  • Extorsión
  • Trata de personas
  • Lavado de activos
  • Contrabando
  • Defraudación aduanera
  • Defraudación tributaria
  • Minería ilegal
  • Otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

El último punto, deja como numerus apertus la lista para incluir actividades ilícitas generadoras de bienes bajo los supuestos mencionados, los cuales permite de manera amplia perseguir la finalidad de este tipo de proceso (ser un instrumento esencial para la ejecución de las estrategias contra el crimen organizado).

4. ¿En qué supuestos procede la instauración de un proceso de extinción de dominio?

En el artículo 7° del D. Leg. 1373 se establece los supuestos en los que procede la apertura de un proceso de extinción de dominio, son los que se mencionan a continuación:

a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.

b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.

c) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.

d) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.

e) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.

f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

g) Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.

El fiscal de forma específica deberá detallar bajo qué supuesto se encuentra el bien postulante a ser objeto de un proceso de extinción de dominio, la cual, además de contenerse en la disposición de inicio de indagación patrimonial, luego deberá estar contenida y desarrollada en la demanda que se postulará ante el juzgado competente.

5. ¿Cuántas etapas tiene el proceso de extinción de dominio?

Se desprende del artículo 12° del Decreto Legislativo 1373 que este proceso tiene dos etapas:

  1. Etapa de Indagación Patrimonial, que tendrá como plazo máximo de investigación el tiempo según corresponda a la cualidad del proceso:
  • Procesos simples: de 12 meses prorrogable por 12 meses.
  • Procesos complejos: de 36 meses prorrogable por 36 meses.
  1. Etapa Judicial, donde se desarrollarán diversas audiencias, siendo estas:
  • Audiencia Inicial de ofrecimiento de pruebas
  • Audiencia de Actuación de Medios Probatorios
  • Audiencia de Apelación de sentencia

6. ¿Qué se desarrolla en la indagación patrimonial?

Esta etapa se encuentra bajo la dirección del Fiscal Especializado, quien en su oportunidad, y de oficio o denuncia, emite una disposición donde da inicio a la indagación patrimonial sobre los bienes pasibles de ser requeridos en un proceso de extinción de dominio. Esta disposición, de conformidad con el artículo 14° (numeral 1) y debidamente motivada, se emite con la finalidad de:

a) Identificar, individualizar, localizar y ubicar los bienes de valor patrimonial sobre los cuales podría recaer el proceso, por encontrarse en un supuesto de extinción de dominio.

b) Localizar a los supuestos titulares de los bienes que se encuentran bajo un presupuesto de extinción de dominio, o a quienes podrían intervenir como terceros.

c) Recopilar elementos probatorios o indicios concurrentes y razonables, que demuestren la concurrencia de cualquiera de los presupuestos de extinción de dominio previstos en el presente decreto legislativo.

d) Recopilar los medios probatorios o indicios concurrentes y razonables que demuestren el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los supuestos para declarar la extinción de dominio, la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio.

e) Solicitar o ejecutar las medidas cautelares pertinentes.

f) Solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario, secreto de las comunicaciones, reserva tributaria, reserva bursátil, y otras medidas que resulten pertinentes para los fines del proceso. (…)

Esta etapa concluye con la interposición de la demanda ante el juez competente o con el archivo de la investigación.

Ante el último supuesto, el fiscal notifica a la Procuraduría Pública competente, y éste en el plazo de 5 días podrá interponer recurso de queja. Si el procurador no interpone recurso, se eleva la disposición de archivo conjuntamente con la carpeta fiscal ante la Fiscalía Superior para que en el plazo de 20 días pueda confirmar u ordenar la presentación de la demanda.

En principio, podría desprenderse del artículo 16° del D. Leg. 1373, que no tendría sentido en principio la notificación al procurador público, siendo que igual deberán elevarse los actuados al superior jerárquico, sin embargo, he advertido que la única forma de resolver por parte de un fiscal superior, frente a lo desarrollado en la norma, es de confirmar el archivo u ordenar se presente la demanda. Sin embargo, que sucede cuando en la indagación se necesiten realizar mayores diligencias que revistan de importancia y validez para el futuro del proceso, la fiscalía Superior, no podría de oficio ordenar la ampliación de la investigación y se realice determinadas diligencias. Entonces, la única parte procesal que podría efectuar ese tipo de pedido es la Procuraduría Pública. Raciocinio que responde a encontrarle cierta lógica al precepto normativo.

7. ¿Qué medidas cautelares se puede implementar en el proceso?

Tal como se establece en el artículo 15° del D. Leg. 1373, durante la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para ejecutar excepcionalmente y por motivos de urgencia, medida cautelar de orden de inmovilización, incautación, inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes.

Debe recordarse que este tipo de medidas cautelas son de carácter preventivo, y se deben utilizar las herramientas para que la misma se revista de eficacia. Tal es así que tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad. Es importante resaltar que inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (en adelante PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo.

Por otro lado, en lo que se refiere a bienes no inscribibles, pasan inmediatamente a la administración de la PRONABI.

8. ¿Qué se desarrolla en la etapa judicial?

Se entiende, a priori, que esta etapa debe ser más corta de la indagación patrimonial, toda vez que según los plazos establecidos para contestar la demanda (plazo de 30 días hábiles) y demás actuaciones, debería concluir el proceso en 6 meses. No obstante, esto podría variar de cierta forma, dado que dentro de esta etapa se desarrollan las siguientes audiencias:

  • Audiencia Inicial de ofrecimiento de pruebas, donde las partes deberán oralizar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada medio probatorio ofrecido en su oportunidad.
  • Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la misma que concluye con un alegato de clausura donde plantean su postura y lo que requieren a la judicatura.
  • Audiencia de Apelación de sentencia

En referencia al último punto, se debe tener presente que notificada la sentencia, sea esta favorable o no, las partes tendrán el plazo de 10 días para impugnar. Luego, admitido el recurso de apelación, la sala a pedido señalará audiencia de vista para luego de 15 días resolver.

9. ¿La Procuraduría Pública de Extinción de Dominio tendrá en exclusividad todos los procesos de extinción de dominio?

En principio, se encuentra facultado por el artículo 52° del reglamento del D. Leg. N° 1326, que nos dice lo siguiente:

El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Extinción de Dominio ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado, en los procesos de extinción de dominio ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, solicita su inicio ante la fiscalía competente e informa sobre la existencia de bienes para la aplicación de las consecuencias jurídico – patrimoniales dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-JUS, en estricta observancia del procedimiento, criterios y supuestos estipulados en las referidas normas.

Sin embargo, dicho precepto normativo ha precisado los alcances de su competencia, delimitando en el numeral 2) del artículo citado que dice “es competente para conocer los procesos de dicha materia que han sido declarados complejos”, es decir, solo en casos declarados complejos y además cuando “el caso es de repercusión nacional o ante el pedido expreso de un procurador/a público/a”, el procurador de extinción de dominio se encuentra facultado para solicitar ante la fiscalía la declaratoria de complejidad.

10. ¿Qué sucederá con los casos de extinción de dominio que no tengan el carácter de complejo o tengan repercusión nacional?

Tal como se aprecia en el artículo 41°, numeral 1): “Los/las procuradores/as públicos/as especializados/as ejercen la defensa jurídica del Estado en el ámbito de sus competencias, en materias especializadas, en procesos civiles de naturaleza reparatoria, en procesos de extinción de dominio, en investigaciones o procesos penales relacionados y/o derivados de la presunta comisión de delitos que vulneran, lesionan o pongan en riesgo bienes jurídicos, relacionados con los intereses del Estado, en procesos en sede jurisdiccional extranjera y supranacional”.

De lo citado se desprende que todas las procuradurías públicas especializadas serán quienes verán, según su competencia, todos los procesos de extinción de dominio que no revistan de carácter complejo o tengan repercusión nacional.


[1] Observatorio de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Universidad del Rosario, Bogotá – Colombia. Consultado con fecha 03/12/19 en su página web: www.urosario.edu.co

Comentarios: