Jurisprudencia actual y relevante sobre error de tipo

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El error es la falsa representación o la suposición equivocada de la realidad, o simplemente la ignorancia. Esta teoría en derecho penal se ocupa del error cuando este se refiere o recae sobre algún elemento configurador de la definición legal del com­portamiento delictivo o sobre la prohibición jurídico penal misma. (Muñoz Conde, 1989, p. 15).

El error de tipo puede darse cuando el sujeto activo no haya comprendido algún elemento típico que existe objetivamente (falta de representación), o lo comprenda de manera diferente de lo que es en la realidad (representación falsa) (Jescheck, 2002,p. 329).

Tiene como efecto principal la eliminación del dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos eliminará el dolo en todos los casos. (Almanza, 2014, p. 187)

El error de tipo puede ser invencible o vencible. En el primer caso se elimina automáticamente la imputación personal, al eliminarse el dolo o culpa del sujeto activo; y, en el segundo solo se elimina el dolo, subsistiendo un actuar culposo imputable, que será sancionado de encontrar un correspondiente delito a título de culpa.

El error será invencible cuando el sujeto se haya encontrado imposibilitado de prever o superar el error y será vencible cuando el contexto y la conducta hubiesen permitido ser evitadas mediante un debido cuidado.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre error de tipo. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  • Error de tipo invencible en violación sexual: ‘menor se aumentaba edad para estar con personas mayores’ [RN 2186-2019, Lima Sur]
  • Error de tipo vencible: características anatómicas de menor reflejaban que era mayor de 14 [RN 2669-2015, Cusco]
  • ¿Qué es el «error de tipo al revés»? [RN 2198-2018, Lima norte]
  • Violación: no se valoraron chats de Facebook para determinar si imputado incurrió en error de tipo [RN 372-2019, Lima Sur]
  • Error de tipo: menor tenía 13 años con 10 meses y sus chats de Facebook tenían carácter sexual [RN 849-2019, Lima Este]
  • Tráfico ilícito de drogas: error de tipo invencible de quien envió la droga [RN 3451-2015, Lima Norte]
  • Error de tipo vencible no es aplicable a tipos penales cuya naturaleza es dolosa [Casación 2918-2017, Arequipa]
  • ¿Qué es el error de tipo? [RN 365-2014, Ucayali]
  • Violación: se descarta de plano error de tipo al haber una diferencia de 23 años con la víctima [RN 1068-2019, Piura]
  • Violación sexual: Declaran nula resolución que no motivó bien existencia de error de tipo invencible [R.N. 145-2019, Lima]
  • Violación sexual: error de tipo por no conocer la edad de la víctima [R.N. 2259-2018, Lima Sur]
  • Violación sexual: probanza del error de tipo [RN 5-2019, Lima]
  • Anulan sentencia por confundir «error de tipo» con «error de prohibición» [RN 1616-2018, Ica]
  • Violación sexual: acusado incurrió en error de tipo porque agraviada le dijo que tenía 14 años [R.N. 1630-2018, Amazonas]
  • [Error de tipo] Conozca los tres elementos para determinar el error relevante [Casación 742-2016, Ica]
  • [Violación sexual de menor] Aspectos probatorios del error de tipo sobre la edad de la víctima [R.N. 1740-2017, Junín]
  • Violación de menor: Error de tipo porque cuerpo desarrollado de la agraviada no parecía de 13 años [R.N. 529-2018, Puno]
  • Por máximas de la experiencia el imputado debía saber edad la agraviada (error de tipo mal aplicado) [R.N. 746-2013, Callao]
  • Error de tipo invencible por publicación de fecha de nacimiento falsa en Facebook de la agraviada [Casación 4-2016, La Libertad]
  • Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual de menor [Casación 436-2016, San Martín]
  • Error de tipo vencible en el delito de daños [Exp. 154-2017]

Contenido

Error de tipo invencible en violación sexual: ‘menor se aumentaba edad para estar con personas mayores’ [RN 2186-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado: 4.11. En el presente caso, conforme se señala en la sentencia impugnada, el dicho del acusado no solo se corrobora con la declaración de la madre y la hermana de este, quienes afirmaron que la menor les dijo que tenía dieciséis años, y con el dicho de la agraviada, sino con otros elementos indiciarios que se derivan de lo declarado por la madre de la menor, como es su afirmación de que la agraviada frecuentaba la discoteca Doña Juerga, donde, conforme se señala en la sentencia impugnada, solo ingresaban mayores de edad, y que no era la primera vez que la menor estuvo con personas mayores, a las que les decía que tenía dieciséis años –conforme se desprende de la copia del acta de entrevista única a fojas 72-83, realizada con motivo de otro hecho también por violación sexual en su agravio, en que la menor mencionó que a su entonces enamorado, investigado en ese otro proceso, le dijo que tenía dieciséis años de edad–. Es menester indicar que en el presente proceso no se realizó una entrevista en cámara Gesell ni hubo evaluación psicológica de la menor –la que obra en autos, en copia a foja 96 y siguientes, corresponde a otro proceso por un hecho anterior al que es materia del presente proceso–; solo la declaración de la menor en presencia del Ministerio Público y de su madre, que fue oralizada en audiencia.

4.15. Ya se dijo precedentemente que es irrelevante para la configuración del delito el que fuesen enamorados o no; pero la duda respecto a esta circunstancia aumenta la posibilidad de que el acusado no haya conocido la edad real de la menor, menos aún si esta se mantenía en su posición de aumentarse la edad evidentemente para posibilitar su relación con personas mayores que ella.

4.16. De lo expuesto se desprende que los elementos de prueba actuados no acreditan de manera fehaciente que el acusado haya tenido conocimiento de la edad real de la menor agraviada; por el contrario, advierten que actuó bajo error de tipo, en la creencia de que aquella tenía más edad que la real.

Error de tipo vencible: características anatómicas de menor reflejaban que era mayor de 14 [RN 2669-2015, Cusco]

Fundamento destacado. Décimo: En el caso de autos, es razonable concluir que el imputado incurrió en un error de tipo vencible, pues, sin desconocer el contexto situacional de los actos sexuales –para cuya imputación es preciso de que el agente haya tenido la posibilidad de conocer la totalidad de los elementos objetivos que conformaban tal situación– de autos trasciende que el encausado estuvo en posibilidad de superar el desconocimiento, respecto a la edad de la menor. Ambos mantuvieron relación sentimental, según indica la menor, desde marzo o abril de mil novecientos noventa y dos, y la relación sexual se produjo en junio del citado año –marco referencial de la imputación–. Ese periodo temporal resultó suficiente para estimar, en clave de razonabilidad, que el acusado debió inquirir a la agraviada sobre su verdadera edad, cuando menos, realizar los actos de averiguación necesarios, más aún si mantuvieron relaciones sexuales –aún cuando sean esporádicas– de lo que se infiere que entre ambos existió un nivel de confiabilidad suficiente. La agraviada ha reconocido en el acto oral que sus características anatómicas reflejaban que tenía entre quince y dieciséis años de edad. Si bien su conducta no fue dolosa empero, no puede descartarse la imprudencia de su accionar en vista de que pudo ser evitado mediando la diligencia debida.

¿Qué es el «error de tipo al revés»? [RN 2198-2018, Lima norte]

Fundamentos destacados: 6.1.2.2.7. El error de tipo al revés presupone que el agente conoce y realiza el elemento objetivo –descriptivo o normativo– del tipo penal, pero el hecho no se realiza por causas ajenas a su voluntad. Por ello, el dolo –a diferencia del error de tipo– está presente independientemente de si la acción típica se realizó –X pretende matar a Y bajo la creencia de que introdujo veneno en su bebida, pero en realidad introdujo sal–. Solo en este supuesto, la tentativa inidónea tiene cabida.

6.1.2.2.8. El error en la tentativa inidónea está regulado en el artículo 17 del Código Penal con el siguiente tenor: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto”. Cabe indicar que el error en el medio empleado o en la impropiedad del objeto debe ser un error burdo o grosero –verbigracia, querer matar a alguien con un vaso de agua (ineficacia absoluta del medio empleado) o disparar sobre alguien que ya está muerto (absoluta impropiedad del objeto)–.

6.1.2.2.9. En cambio, la tentativa idónea se configura cuando el error ni recae en el medio empleado ni en el objeto, sino que se produce por un error en el cálculo del autor –el análisis es ex ante–.

6.1.2.2.10. Así, la circunstancia de que el agraviado Badillo Marcelo no se encontraba en la ciudad de Lima el día de los hechos no configura un supuesto de absoluta impropiedad del objeto –por ejemplo, que el citado agraviado estuviera muerto–, pues el recurrente Nolly Ugaz y sus cómplices tenían la certeza de que la víctima transitaría ese día por la calle donde ya la aguardaban, motivo por el que se valieron de medios idóneos para lograr su cometido –informarse de la situación económica del agraviado, realizarle el seguimiento de las rutas por donde se dirigía a su trabajo, esperarlo el día de los hechos con automóviles en una calle aledaña a su empresa de colchones y emplear logística para ello (armas, chalecos de la Dirandro, una cizalla y una soga de nylon)–.

6.1.2.2.11. Es decir, la tentativa inidónea se excluye; pues, si bien el agraviado no se encontraba en el lugar donde se suscitó el ilícito, la conducta del recurrente Nolly Ugaz fue apta para consumar el secuestro, ya que sobre la base de la información previamente acopiada calculó que la víctima estaría en su fábrica –así también el ladrón que introduce su mano en la cartera de su víctima bajo la creencia de que la billetera está ahí y, sin embargo, no está. Si bien el objeto es impropio, la conducta del agente es punible en grado de tentativa–.

Violación: no se valoraron chats de Facebook para determinar si imputado incurrió en error de tipo [RN 372-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado.- Sexto. Que, en todo caso, la motivación es insuficiente. El Tribunal Superior no realizó un análisis puntual de las conversaciones en Facebook corrientes de fojas once a doscientos noventa y seis, de cuyo texto se desprendería la conversación entre imputado y agraviada respecto de la edad de esta última; ni, antes, medió un debate esclarecedor en este ámbito. Además, no convocó al acto oral a la agraviada, pese a que ya tenía dieciocho años de edad. […]

En los casos de trato o relaciones con menores de edad incumbe al agente, cuando se vincula a ellas o ellos, advertir no solo su contextura física sino también su comportamiento y nivel de desarrollo conductual y, en casos más o menos límites o cuando se presentan dudas, realizar averiguaciones razonables acerca de la edad –él debe evitar conductas riesgosas que afecten a terceros–. La intensidad y extensión de los criterios para la atribución del conocimiento está en función a las propias circunstancias o características personales y sociales del agente (edad, profesión u ocupación, relaciones de vecindad, amistad previa, parentesco, conocimiento inicial ocasional o buscado de propósito, etcétera).

Error de tipo: menor tenía 13 años con 10 meses y sus chats de Facebook tenían carácter sexual [RN 849-2019, Lima Este]

Fundamento destacado. 4.2. […] Aunado a ello, se debe evaluar que, como se mencionó precedentemente, al tiempo de los hechos –noviembre de 2014–, la menor tenía 13 años y diez meses, una edad próxima a los catorce, lo cual –en vía de interpretación a favor del imputado– conllevaría afirmar que las diferencias físicas no fueron sustanciales, y por ello, que fue posible que creyeran que la ahora agraviada era mayor de catorce años y prosiguieron con su conducta sin oposición ni contradicción.

A nivel superior se estableció un razonamiento contrario, a partir de la prenda que portaba la menor, un buzo de colegio; sin embargo, tal apreciación no es de base absoluta, toda vez que una persona mayor de catorce años también podría usar tal prenda.

Asimismo, es importante examinar el contenido de las conversaciones por Facebook que ofreció el padre de la menor al formular su denuncia, en ellas se aprecia que la ahora agraviada interactuaba con diversas personas y que sus mensajes poseen contenido sexual, al extremo de dar a entender que tenía programados diversos encuentros íntimos durante la semana –cfr. folio 339–, y también da cuenta de que tuvo diversas relaciones sexuales con personas distintas a los ahora recurrentes.

Además, en las conversaciones que mantuvo con Celis Salinas –cfr. folios 280 a 294–, esto es, en fecha posterior a los hechos imputados, en las que tampoco la agraviada no le indicó su edad –menor de catorce años– a su interlocutor; por el contrario, revivió y expresó conformidad con el hecho suscitado en el hotel. […]

Finalmente debemos precisar el comportamiento de la menor al momento en que se produjo el hecho, esto es consumía droga y su desenvolvimiento era normalmente compatible con una persona con experiencia en ese vicio y además alternaba con jóvenes del sexo opuesto habiendo tenido relaciones sexuales con algunos de ellos como una actividad normal, lo que determina que no haya afectación emocional como consecuencia de estos hechos. Significa esto que a la percepción externa de cualquier persona una apariencia de más edad que la que objetivamente tenía.

Tráfico ilícito de drogas: error de tipo invencible de quien envió la droga [RN 3451-2015, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Décimo primero: Ahora bien, según el representante del Ministerio Público, cuestiona la conducta de la procesada ya que no se puede explicar que una persona pueda efectuar depósitos de encomiendas sin preocuparse de su contenido, toda vez que es de conocimiento público, que muchas personas utilizan dicho medio emitiendo encomiendas al extranjero camuflando drogas por lo cual su versión no es creíble, cuando afirma que desconocía que la droga estaba camuflada en los cerámicos.

En el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal, que se le imputa a la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se debe considerar que para su consumación, se requiere el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en la realización de todos los elementos del tipo objetivo; es así que, el artículo 14 del Código Penal, regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo; asimismo, en el primer párrafo del artículo antes mencionado, diferencia dos clases de error de tipo, el primero de ellos, «el error invencible», se da cuando el error no se hubiese logrado evitar, ni aun aplicando la diligencia debida, excluyendo la responsabilidad del autor; mientras que en el segundo, denominado «error vencible», se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias exigían, en estos casos se sanciona como imprudente, cuando se hallare prevista como tal en la Ley.

Décimo segundo: En el presente caso, de la declaración preliminar, a nivel de la instrucción y juicio oral de la acusada Christina Lizbeth Ríos Meléndez, se tiene que esta no niega haber remitido la mercadería incautada en los ambientes del área de encomienda internacional SERPOST S.A., (que resultó ser clorhidrato de cocaína) que debido al grado de confianza que tenía con el acusado Francisco Marín Ruzafa y que además este no contaba con sus documentos (conforme lo hemos expresado párrafos arriba), es que dicha procesada efectuó los envíos, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal, no resulta pasible de sanción penal, ya que, los hechos sub examine se configuran en un «error de tipo invencible»; al que alude la última parte del primer párrafo del artículo 14 del Código Penal; debido a que desconocía uno de los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, que los tres adornos de cerámica contenían droga (clorhidrato de cocaína). En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra con arreglo a ley.

Error de tipo vencible no es aplicable a tipos penales cuya naturaleza es dolosa [Casación 2918-2017, Arequipa]

Fundamento destacado. Octavo: Dando respuesta a los argumentos casatorios que se exponen en el sexto considerado de esta sentencia, esta Sala Suprema advierte que en el quinto considerando de la sentencia recurrida, se fundamentó que el error de tipo es de carácter vencible si el sujeto actuando dentro de los parámetros de la diligencia debida hubiese podido darse cuenta del defecto de apreciación en que incurría, es decir es un error superable, aquí solo subsiste la culpa y el hecho será sancionado como un delito culposo siempre que, se encuentra tipificado como tal en el Código Penal; el error de tipo invencible en cambio se presenta cuando a pesar de la diligencia debida el sujeto no puede darse cuenta de su error, es decir es un error de tipo insuperable, en donde el agente queda exento de responsabilidad penal, pues se elimina el dolo y la culpa.

Décimo SegundoSiendo así, esta Sala Suprema advierte que existe un error en el silogismo judicial aplicado por la Sala Superior al emitir su sentencia, por cuanto analiza por un lado el error de tipo (invencible y vencible) en que habría incurrido el menor infractor, señalando que este tuvo la posibilidad de conocer la edad exacta de la menor agraviada, descartando el error de tipo invencible. Por tanto, el Colegiado Superior asume, que es un error de tipo vencible, no estando exento de responsabilidad penal, reduciendo de esta manera la sanción al menor infractor de cuatro años de internación en un centro de rehabilitación juvenil, a dos años de internación, sin considerar que este supuesto solo es aplicable cuando la infracción está castigada como culposa, así prevista como tal en la ley, lo cual no es factible aplicar para este tipo penal que por su propia naturaleza es de carácter doloso, pues se trata de la libertad sexual de la menor agraviada, la misma que no se acoge al tipo culposo en su ejecución, pues existe la intención del agente en ejecutar el hecho ilícito.

¿Qué es el error de tipo? [RN 365-2014, Ucayali]

Fundamento destacado: Cuarto. El error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo -la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo-.

A lo que se debe agregar que este error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. En efecto, si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos. Además, este error puede ser invencible que excluye la imputación personal, eliminando el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente a pesar de actuar diligentemente no pudo evitarlo, caso contrario se tratará de un error vencible que sólo elimina el dolo, pero subsiste la culpa, sancionado el hecho como culposo cuando se encuentre tipificado como tal en la norma penal, conforme lo informa el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal.

Violación: se descarta de plano error de tipo al haber una diferencia de 23 años con la víctima [RN 1068-2019, Piura]

Sumilla. Elementos suficientes para condenar e imputabilidad restringida. Que, objetivamente, dada la edad de la víctima, el acceso carnal en su contra tipifica el delito de violación sexual de menor de subjetivamente era obvio que estaba en condiciones de advertir su minoría de edad, puesto que la niña era su vecina, la conocía desde hacía tiempo y sabía que estaba en el colegio. El encausado le lleva a la víctima una diferencia de veintitrés años, por lo que una relación sentimental sana está descartada, tanto más si la agraviada afirmó violencia contra ella y presenta estresor sexual por la agresión sexual sufrida. El error de tipo se descarta de plano, así como el error de prohibición pues es patente en toda persona medianamente integrada socialmente el conocimiento de la prohibición de acceso carnal a niñas menores de 14 años.

Violación sexual: Declaran nula resolución que no motivó bien existencia de error de tipo invencible [R.N. 145-2019, Lima]

Sumilla. Error de tipo y nulidad de sentencia absolutoria

1. El artículo 14 del Código Penal regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo. El primer párrafo diferencia dos clases. El primero de ellos, “el error invencible”, que se da cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida, excluye la responsabilidad del autor. El segundo, denominado “error vencible”, que se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias le exigían, se sanciona como imprudente.

2. En el caso concreto, el razonamiento efectuado por la Sala Superior para llegar a la conclusión de la existencia de error de tipo invencible no alcanza el estándar de motivación que se requiere para este tipo de delitos, cuya comisión es de ejecución clandestina. El solo hecho de tomar en cuenta las versiones de la agraviada y el encausado, sin realizar un análisis global del caudal probatorio y las circunstancias del hecho para concluir por la existencia de error de tipo invencible, permite afirmar que la sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación. De ahí que sea razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.

Violación sexual: error de tipo por no conocer la edad de la víctima 

Sumilla: Error de tipo. No existe certeza de que el imputado conociera la edad de la víctima. La agraviada, su madre, la tía del procesado y el imputado sostuvieron que este desconocía la edad de aquella. El fiscal superior también lo afirmó, pero cuestionó una actitud negligente del encausado para no salir de su error. No obstante, aquello conduce también a la absolución, pues en estos casos no se sanciona la forma imprudente de la comisión.

Violación sexual: probanza del error de tipo [RN 5-2019, Lima]

Sumilla. Probanza del error de tipo. Las premisas conclusivas de la recurrida no fueron debidamente contrastadas. La agraviada indicó a lo largo del proceso que le dijo al encausado que tenía once años de edad. Luego, los testigos de descargo debieron ser apreciados con cautela, pues no es creíble que jamás hubieran observado a la menor con uniforme escolar si vivían al frente y a dos casas de aquella (uno desde que la agraviada nació y otro desde que esta tenía aproximadamente diez años).

Anulan sentencia por confundir «error de tipo» con «error de prohibición» [RN 1616-2018, Ica]

Fundamentos destacados.- 14. De este argumento detallado en forma literal por la Sala de Instancia, se advertiría que el sentenciado no habría realizado la conducta como autor directo, sino como autor mediato, grave incongruencia de relevancia constitucional vinculado directamente con una afectación al debido proceso que la Sala no justificó. El título de participación del sentenciado no está del todo claro, y en todo caso, la Sala debería determinar en función al cuadro de hechos imputados por el Ministerio Púbico, si se da o no la autoría mediata, en la medida que la determinación clara del título de participación de una persona que está siendo sometida a un proceso penal, es imprescindible, pues su omisión, trae como consecuencia la vulneración al debido proceso, como ocurrió en el presente caso.

21. En resumen, el error de tipo se aplica sobre la base de las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal, más no se trata de un problema de determinar la culpabilidad. El razonamiento de la sentencia impugnada, confundió los institutos del error delito con error de prohibición, siendo este último que en todo caso se hubiera aplicado y razonado al caso, pues es la figura jurídica donde el autor de un hecho delictivo, al realizar el hecho, cree de forma equivocada que su actuación era lícita.

23. Siendo así, en aplicación del último párrafo, del artículo trescientos uno, del Código Adjetivo, es de rigor rescindir la sentencia recurrida y disponer que en un nuevo juicio oral dirigido por otro Colegiado Superior bajo las garantías de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, se realicen las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento cabal de los hechos juzgados.

Violación sexual: acusado incurrió en error de tipo porque agraviada le dijo que tenía 14 años [R.N. 1630-2018, Amazonas]

Fundamento destacado: Sexto. Del estudio de autos fluye que si bien el acusado aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada, quien era su enamorada, ello se debió a que la misma le manifestó tener catorce años de edad; esta versión fue confirmada por la agraviada (preventiva de foja cincuenta y siete, y en el plenario, a foja trescientos veinticinco), cuando afirmó ser enamorada del procesado y a este le comentó que tenía catorce años de edad.

[Error de tipo] Conozca los tres elementos para determinar el error relevante [Casación 742-2016, Ica]

Fundamento destacado: 3.2. Al respecto, cabe señalar que el error de tipo, conforme lo regula el articulo 14 del Código Penal se configura cuando en el agente existe una falsa representación de la realidad, una ausencia de dolo en relación con alguno de los elementos objetivos normativos y descriptivos del tipo penal, y al tratarse de la forma vencible será sancionado como un delito culposo, siempre y cuando la conducta imputada admita esta modalidad; pero, si fuese invencible, se excluye la responsabilidad penal; todo ello, en salvaguarda del principio de legalidad.

En cuanto se refiere al dolo el profesor Ragués i Valles[2] ha señalado:

Para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal es imprescindible contar con dos herramientas teóricas; una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo hace falta porque, sin saber qué es aquello que debe ser probado, difícilmente puedo decir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión y en segundo lugar, tampoco cabe prescindir de la teoría de la prueba, pues sin ella no es posible instruir al operador jurídico que se encuentra ante un caso concreto sobre cómo y cuándo debe dar por acreditado la presencia de aquellos elementos fácticos que permiten afirmar el concepto cuya eventual aplicación plantea […] aunque tradicionalmente el dolo se ha definido como conciencia y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica, esta definición ha sido paulatinamente abandonada por la doctrina y por los tribunales, hasta el punto de poderse afirmar que hoy en día, el dolo se concibe (de forma explícita o implícita) solo como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo, por expresarlo de forma simple pero contundente, el dolo ya no es conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento.[…]

Al hacer referencia a la prueba del dolo en los delitos de resultado sostiene: «En el caso de los delitos de resultado la doctrina y jurisprudencias mayoritarias entienden que, para poder hablarse de una realización dolosa, es necesario que el acusado se haya representado el riesgo concreto de producción del resultado típico que creaba con su conducta».

De lo anterior, a fin de delimitar los alcances dogmáticos de lo que se requiere normativamente para entender el conocimiento de la situación típica y, por ende, para afirmar cuándo puede existir un error relevante se debe partir de los siguientes elementos:

a) En el caso de la «prueba del conocimiento» exige analizar el contenido de las denominadas reglas de la experiencia y de forma más precisa, de aquellas que pueden denominarse «reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno», que servirán para determinar, a partir de la concurrencia de ciertos datos extremos, qué es lo que se representó una persona en el momento de llevar a cabo una determinada conducta.

b) El parámetro para decidir sobre la corrección de una determinada regla de experiencia no puede ser otro que la existencia de amplio consenso social en torno a su vigencia.

c) A fin de verificar el error de tipo -vencible o invencible- se deberá tener en cuenta, según las reglas de la experiencia, que en el agente existió una falsa representación de la realidad ex ante a la conducta imputada. Esta situación se genera cuando el agente desconocía alguno de los elementos normativos y descriptivos que conforman el tipo penal como: la calidad del sujeto; de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo, pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal.

[Violación sexual de menor] Aspectos probatorios del error de tipo sobre la edad de la víctima [RN 1740-2017, Junín]

Sumilla.- Aspectos probatorios del error de tipo.- Lo esencial para atribuir el dolo al agente delictivo son las máximas de experiencia y el rol social del imputado. No cabe afirmar el conocimiento de la edad a partir de una pregunta y de una simple respuesta de la víctima. Se requiere, desde el rol social del agente o de sus competencias, examinar las características del hecho –las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al mismo–, la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar –la contextura física de la agraviada no necesariamente es determinante–, para concluir si el agente delictivo estaba en condiciones de saber la edad de la agraviada para tener sexo con ella, más aún si él ya tenía una pareja y un hijo. El recurso acusatorio debe estimarse.

Violación de menor: Error de tipo porque cuerpo desarrollado de la agraviada no parecía de 13 años [R.N. 529-2018, Puno]

Fundamento destacado: Por otro lado, su versión sobre su apariencia física en la fecha de los hechos –que era bajita pero de contextura gruesa y pesaba alrededor de sesenta y cuatro kilos, por lo que no parecía de trece años– no solo coincide con lo que al respecto manifestó Cecilia Ilahuanco en juicio oral, sino que además proporcionó datos objetivos que corroboraban esta afirmación, como el hecho de que le dieron trabajo en la municipalidad precisamente porque creyeron que tenía más edad.

Por máximas de la experiencia el imputado debía saber edad la agraviada (error de tipo mal aplicado) [R.N. 746-2013, Callao]

Fundamento destacado: Quinto. Que las fotografías no tienen data cierta y dado el tiempo de vínculo sentimental –cerca de dos años— es inusual que el imputado Fernández Juárez no conociera de la edad de la agraviada, tanto más si ésta es persistente en sostener que le dijo, al principio, que tenía doce años de edad.

El denominado “error de tipo” ha sido indebidamente aplicado. El Tribunal no empleó correctamente las reglas de experiencia para valorar el conocimiento que debió imputarse al acusado de la edad de la agraviada. Tampoco advirtió lo que fluye de la pericia psicológica de la agraviada: el estresor sexual, lo que otorga contundencia a su testimonio de cargo.

Además, es muy diferente una niña de sólo doce años —no sólo en contextura física sino en su conducta y formación— con una adolescente de quince años: simples reglas de experiencia psicológica lo revelan.

Error de tipo invencible por publicación de fecha de nacimiento falsa en Facebook de la agraviada [Casación 4-2016, La Libertad]

Sumilla: Habiéndose determinado que el adolescente infractor mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, se advierte que este actuó confiando en la información publicada en el facebook de la víctima, respecto a su fecha de nacimiento; por lo tanto, es válido concluir que el procesado tuvo una falsa representación de la realidad, por lo que su conducta se enmarca dentro de la figura del error de tipo invencible regulado en el artículo 14 del Código Penal, que en estricto constituye una eximente de responsabilidad penal.

Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual de menor [Casación 436-2016, San Martín]

Sumilla: El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley (artículo 12 del Código Penal). El error de tipo vencible en los supuestos de delitos de violación sexual configuran el actuar culposo del sujeto; por tanto, una acción culposa deviene en atípica.

Error de tipo vencible en el delito de daños [Exp. 154-2017]

Sumilla: El dolo es el conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles dolosos y también abarca a los elementos que agravan la pena. La construcción típica del delito de daños descrito en el artículo 205º del Código Penal es eminentemente doloso. En el presente caso, el imputado actuó con error de tipo vencible, al no haber requerido la información exacta sobre la delimitación del predio colindante al de su madre, antes de proceder al corte de las plantaciones con el objeto de nivelar la carretera, por tanto, conforme al artículo 14º, primer párrafo del Código Penal al no existir una modalidad culposa prevista en la ley penal, no podrá ser reprimido como delito. Es necesario recalcar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico la acción del infractor culposo es punible solo en los casos expresamente establecidos por la ley, es decir, se sigue un sistema numerus clausus como lo prevé el artículo 12º del Código Penal.

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