El conocimiento de la antijuridicidad es incompatible con el error de prohibición [RN 2077-2009, Madre de Dios]

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Fundamento destacado: Sexto. Que, de otro lado, se observa que el Tribunal Superior condenó al encausado Amachi Pérez como autor del delito de violación sexual concurriendo un error de prohibición vencible, con el fundamento jurídico de que actuó convencido por ser enamorado de la menor y el consentimiento hacía permisible el yacimiento carnal; que el citado encausado en su manifestación policial de fojas doce, al preguntársele si tenía conocimiento que mantener relaciones sexuales con una menor de catorce años de edad constituía delito, respondió que sí; que, en este sentido, es de precisar que el conocimiento de la antijuridicidad es incompatible con el error de prohibición aplicado en la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que la invencibilidad de dicho error radica en la imposibilidad del agente de poder evitar el desconocimiento de la ilicitud del hecho declarado probado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 2077-2009, MADRE DE DIOS

Lima, veinte de agosto de dos mil diez

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho, del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en el extremo que impuso a Carlos Alberto Amachi Pérez cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años como autor del delito contra la Libertad en la modalidad de violación sexual en perjuicio de la menor de iniciales V.V.P.; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos cuatro sostiene que el Tribunal de mérito aplicó indebidamente el error de prohibición previsto en el segundo párrafo del artículo catorce del Código Penal, pues el encausado Amachi Pérez a nivel policial expresó que tanto la menor agraviada como su señora madre le dijeron que aquella tenía catorce años de edad; que el acta de nacimiento de fojas setenta y cuatro acredita que la menor agraviada al tiempo de las agresiones sexuales tenía trece años de edad; que en el reconocimiento médico ginecológico se precisó que la menor presentó múltiples equimosis en ambos lados del cuello y mama izquierda; que el citado encausado tenía pleno conocimiento de la prohibición de mantener relaciones sexuales con menores de edad, por lo que la pena impuesta resulta ínfima.

Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos dos, los hechos objeto de incriminación son como siguen: A. El diecinueve de abril de dos mil siete, a las trece horas, la menor de iniciales V.V.P. salió de su domicilio conjuntamente con su tía con dirección a la Institución Educativa Faustino Maldonado – Madre de Dios para participar en los juegos deportivos; que en el trayecto se encontraron con el encausado Amachi Pérez, quien conducía un motokar y se ofreció a llevarlas, pero solo la menor agraviada subió al vehículo menor; que el encausado se desvía de su ruta y la llevó hasta la Comunidad de Cachuela, luego se dirigieron al domicilio de la tía de aquel ubicada en el Centro Poblado Menor de La Joya, donde pernoctaron y mantuvieron relaciones sexuales en cuatro oportunidades, con su consentimiento. B. Al día siguiente el citado encausado salió a trabajar —como mototaxista— y en la noche nuevamente mantuvieron relaciones sexuales hasta en cuatro oportunidades, conforme se corrobora con el certificado médico legal de fojas diecinueve.

Tercero: Que, en autos se encuentra acreditado que el encausado Amachi Pérez es autor material y responsable penalmente del delito de violación sexual al haber mantenido relaciones sexuales con una menor de trece años de edad, tal como aparece del acta de nacimiento de fojas setenta y cuatro, que acredita que la agraviada nació el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, mientras que el certificado médico legal de fojas diecinueve, del veintiuno de abril de dos mil siete, concluyó que la menor presentó “himen complaciente y signos de violencia física reciente extragenitales”.

Cuarto: Que, el elemento de prueba determinante es el reconocimiento realizado por el citado encausado en su manifestación policial de fojas doce, en la que admitió que mantuvo relaciones sexuales con la agraviada durante los días que permanecieron en la casa de su tía, pero adujo que eran enamorados y que fueron con su consentimiento; que esta versión se corrobora con el testimonio de la menor de iniciales V.V.P., quien en su manifestación referencial de fojas nueve relató que el citado encausado es su enamorado y que desde el veinte enero de dos mil siete mantuvieron relaciones sexuales, con su pleno consentimiento.

Quinto: Que, la prueba documental y la personal, incluida la aceptación libre y voluntaria efectuada por el encausado Amachi Pérez de haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, analizadas individual y conjuntamente, permiten formar convicción sobre su culpabilidad, teniendo en cuenta que no promovió recurso de nulidad contra la sentencia de mérito, en la que se declaró como hecho probado que el citado encausado tenía pleno conocimiento de su minoría de edad; que si bien adujo que practicó el acto sexual con el consentimiento de dicha menor, esto resulta irrelevante teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido en este tipo penal no es la libertad sino la indemnidad sexual de los niños y adolescentes en orden a su formación sana e integridad física, psicológica y moral, de modo que hasta con su consentimiento ese acto carnal se configura como violación, precisamente porque una menor de trece años de edad carece de capacidad para determinarse libremente en el ámbito de las relaciones sexuales (autodeterminación sexual).

Sexto: Que, de otro lado, se observa que el Tribunal Superior condenó al encausado Amachi Pérez como autor del delito de violación sexual concurriendo un error de prohibición vencible, con el fundamento jurídico de que actuó convencido por ser enamorado de la menor y el consentimiento hacía permisible el yacimiento carnal; que el citado encausado en su manifestación policial de fojas doce, al preguntársele si tenía conocimiento que mantener relaciones sexuales con una menor de catorce años de edad constituía delito, respondió que sí; que, en este sentido, es de precisar que el conocimiento de la antijuridicidad es incompatible con el error de prohibición aplicado en la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que la invencibilidad de dicho error radica en la imposibilidad del agente de poder evitar el desconocimiento de la ilicitud del hecho declarado probado.

Sétimo: Que el relato de la menor agraviada contiene datos que ponen de manifiesto la clandestinidad de las relaciones sexuales y que confirma el conocimiento de la ilicitud del hecho punible, por lo que es del caso modificar la pena concretamente impuesta de conformidad con lo dispuesto en el inciso tres del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas que mediaron en el hecho, el bien jurídico tutelado y las condiciones personales del agente.

Por estos fundamentos:

declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho, del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en el extremo que impuso a Carlos Alberto Amachi Pérez cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años sujeto a reglas de conductas como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual en perjuicio de la menor de iniciales V.V.P.; reformándola: le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, la misma que se computará partir de su captura e ingreso al Establecimiento Penitenciario correspondiente, con el descuento de la carcelería que sufrió desde el momento de su detención hasta la fecha que obtuvo su libertad; ORDENARON la inmediata recaptura del citado procesado; y los devolvieron.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO

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