PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PROCEDIMIENTO: SEDE LIMA SUR 2
DENUNCIANTE: DE PARTE
DENUNCIADA: JOSÉ YUSUF LOLAS MIANI AUTOMOTORES GILDEMEISTER – PERÚ S.A.
MATERIA: DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD: VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta en contra de Automotores Gildemeister- Perú S.A., en tanto el señor José Yusuf Lolas Miani no cuenta con legitimidad para obrar activa, respecto a los extremos referidos a que dicho proveedor habría pretendido cobrar: (i) la suma de US$ 500,00 por el concepto de “penalidad»; y, (ii) US$ 8,00 por el concepto de “cada día de almacenamiento”. Ello, en la medida que los referidos cobros no fueron requeridos al denunciante sino a Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A.
Asimismo, se confirma la misma en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor José Yusuf Lolas Miani en contra de Automotores Gildemeister- Perú S.A., por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ello, en la medida que no quedó acreditado que dicho proveedor puso a disposición del consumidor un vehículo que presentó un desperfecto en el motor.
Finalmente, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor José Yusuf Lolas Miani en contra de Automotores Gildemeister- Perú S.A., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ello, al haber quedado acreditado que dicho proveedor no cumplió con la entrega e inspección del vehículo materia de denuncia.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 22 de enero de 2020
ANTECEDENTES
1.- El 31 de octubre de 2018, el señor José Yusuf Lolas Miani (en adelante, el señor Lolas) denunció a Automotores Gildemeister – Perú S.A. (en adelante, Gildemeister), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código) manifestando lo siguiente:
(i) El 14 de noviembre de 2013, adquirió de Gildemeister un vehículo modelo John Cooper Works, con motor N° A935J550, de color rojo-negro y con placa de rodaje F3T-649;
(ii) a los tres (3) meses después de su adquisición, el vehículo materia de denuncia presentó desperfectos en el motor, siendo que en la pantalla del tablero principal aparecía el mensaje “falla de motor” y se bloqueaba de manera automática;
(iii) su unidad automotriz ingresó varias veces al taller de Gildemeister, sin embargo, no solucionaron el problema presentado en el motor;
(iv) el último ingreso de su vehículo al taller de Gildemeister se llevó a cabo en marzo del 2018; dejando dicho bien en el taller de la denunciada;
(v) el 28 de septiembre de 2019, Gildemeister le remitió una carta vía notarial, informándole que podía recoger su vehículo. Ante ello, se apersonó al taller de la denunciada; sin embargo, su personal no le permitió la recepción y verificación del estado del mismo, prueba de ello era el Parte Policial 12626827;
(vi) además, Gildemeister le requirió el pago de US$ 500,00, por concepto de “penalidad”; y, US$ 8,00 diarios por el concepto de “almacenaje; y,
(vii) el 3 de octubre de 2018, Gildemeister le remitió una carta, vía notarial, informándole que se apersonó a sus instalaciones inopinadamente, lo cual no era cierto.
2.- Por Resolución 2 del 26 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta en contra de Gildemeister por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código.
3.- El 28 de diciembre de 2018, Gildemeister presentó sus descargos, señalando que el denunciante no contaba con legitimidad para obrar activa, en tanto el vehículo materia de denuncia fue adquirido por Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. (empresa de la cual era accionista).
4.- Mediante Resolución 0811-2019/CC2 del 7 de mayo de 2019, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Lolas en contra de Gildemeister por falta de legitimidad para obrar activa, por presuntamente infracción a los artículos 18 y 19 del Código, en los extremos referidos a que dicho proveedor le habría pretendido cobrar: (a) la suma de US$ 500,00 por el concepto de remplazo, y (b) US$ 8,00 por concepto de cada día de almacenamiento, al considerar que dichos cobros no le fueron requeridos al denunciante;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta en contra de Gildemeister, por presunta infracción a los artículos 18 y 19 del Código, al considera que no quedó acreditado que dicho proveedor puso a disposición del señor Loras un vehículo que presentaba un desperfecto en el motor, el cual no fue reparado;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de Gildemeister, por infracción a los artículos 18° y 19° del Código, al considerar que quedó acreditado que el proveedor denunciado impidió la entrega e inspección del vehículo objeto de denuncia; sancionándola con una multa de amonestación;
(iv) ordenó en calidad de medida correctiva a Gildemeister que cumpla con devolver el vehículo materia de denuncia al denunciante;
(v) condenó a Gildemeister al pago de las costas y costos del procedimiento a favor del denunciante; y,
(vi) dispuso la inscripción de Gildemeister en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
5.- El 3 de junio de 2019, Gildemeister apeló la Resolución 0811-2019/CC2, en el extremo que le resultó desfavorable, descrito en el numeral (iii) del párrafo anterior, manifestando lo siguiente:
(i) El 3 de octubre de 2018, el señor Lolas se apersonó a verificar el estado de su unidad automotriz; siendo que, su representada sí autorizó su ingreso, conforme a las fotografías que anexaba a su recurso; y,
(¡i) la Sala debía tener en cuenta que la denuncia interpuesta en su contra era maliciosa, pues la conducta denunciada era falsa.
6.- El 23 de septiembre de 2019, el señor Lolas presentó un escrito, a través del cual solicitó adherirse al recurso de apelación interpuesto por Gildemeister contra la Resolución 0811-2019/CC2, en los extremos que declararon improcedente e infundada su denuncia, respectivamente.
En atención a lo anterior, la Sala Especializada en Protección al Consumidor en voto en mayoría (en adelante, la Sala) emitió la Resolución 3500- 2019/SPC-INDECOPI de fecha 9 de diciembre de 2019, mediante la cual tuvo por adherido al consumidor respecto a que el denunciado habría: (i) pretendido cobrar la suma de US$ 500,00 por el concepto de «reemplazo» y US$ 8,00 por el concepto de «cada día de almacenamiento”, y, (ii) habría puesto a disposición del denunciante un vehículo que presentaba un desperfecto en el motor, el cual no habría sido reparado. Los argumentos de fondo fueron los siguientes:
(i) Cuestionó la amonestación impuesta a Gildemeister por el extremo que le fue favorable en la resolución recurrida;
(ii) el pronunciamiento de la primera instancia era incongruente, pues en el extremo referido a la puesta a disposición de un vehículo con un desperfecto en el motor determinó que sí contaba con legitimidad para obrar; no obstante, respecto al cobro de conceptos indebidos consideró lo contrario;
(iii) las órdenes de trabajo presentadas por la denunciada, las cuales no contaban con su firma original, evidenciaban la falla presentada en su unidad automotriz;
(iv) la denunciada le ofreció el cambio de vehículo por uno nuevo, reconociendo su responsabilidad ante la denuncia interpuesta en su contra;
(v) solicitó que se confirme el extremo que le fue favorable, en tanto los medios probatorios que obraban en el expediente, acreditaban la responsabilidad de la denunciada; y,
(vi) solicitó una visita inspectiva a fin de verificar el estado del bien materia de denuncia.
8.- Por escrito del 17 de octubre reiteró su solicitud de que se efectué una visita inspectiva en el taller de la denunciada a fin de verificar el estado de su unidad automotriz,
9.- El 23 de diciembre de 2019, el señor Lolas presentó en calidad de medio probatorio un reclamo interpuesto en el Libro de Reclamaciones de la denunciada, mediante el cual dejó constancia que no le permitieron verificar el estado de su vehículo.
10.- Finalmente, mediante escrito del 8 de enero de 2020, el señor Lolas solicitó que se emita una resolución final sobre el presente procedimiento.
[Continúa …]


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