Se configura un «error de tipo» cuando existe una falsa representación de la realidad y una ausencia de dolo sobre alguno de los elementos del tipo penal [Casación 742-2016, Ica]

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Fundamento destacado: 3.2. Al respecto, cabe señalar que el error de tipo, conforme lo regula el articulo 14 del Código Penal se configura cuando en el agente existe una falsa representación de la realidad, una ausencia de dolo en relación con alguno de los elementos objetivos normativos y descriptivos del tipo penal, y al tratarse de la forma vencible será sancionado como un delito culposo, siempre y cuando la conducta imputada admita esta modalidad; pero, si fuese invencible, se excluye la responsabilidad penal; todo ello, en salvaguarda del principio de legalidad.

En cuanto se refiere al dolo el profesor Ragués i Valles[2] ha señalado:

Para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal es imprescindible contar con dos herramientas teóricas; una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo hace falta porque, sin saber qué es aquello que debe ser probado, difícilmente puedo decir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión y en segundo lugar, tampoco cabe prescindir de la teoría de la prueba, pues sin ella no es posible instruir al operador jurídico que se encuentra ante un caso concreto sobre cómo y cuándo debe dar por acreditado la presencia de aquellos elementos fácticos que permiten afirmar el concepto cuya eventual aplicación plantea […] aunque tradicionalmente el dolo se ha definido como conciencia y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica, esta definición ha sido paulatinamente abandonada por la doctrina y por los tribunales, hasta el punto de poderse afirmar que hoy en día, el dolo se concibe (de forma explícita o implícita) solo como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo, por expresarlo de forma simple pero contundente, el dolo ya no es conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento.[…]

Al hacer referencia a la prueba del dolo en los delitos de resultado sostiene: “En el caso de los delitos de resultado la doctrina y jurisprudencias mayoritarias entienden que, para poder hablarse de una realización dolosa, es necesario que el acusado se haya representado el riesgo concreto de producción del resultado típico que creaba con su conducta”. 

De lo anterior, a fin de delimitar los alcances dogmáticos de lo que se requiere normativamente para entender el conocimiento de la situación típica y, por ende, para afirmar cuándo puede existir un error relevante se debe partir de los siguientes elementos:

a) En el caso de la “prueba del conocimiento” exige analizar el contenido de las denominadas reglas de la experiencia y de forma más precisa, de aquellas que pueden denominarse “reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno”, que servirán para determinar, a partir de la concurrencia de ciertos datos extremos, qué es lo que se representó una persona en el momento de llevar a cabo una determinada conducta.

b) El parámetro para decidir sobre la corrección de una determinada regla de experiencia no puede ser otro que la existencia de amplio consenso social en torno a su vigencia.

c) A fin de verificar el error de tipo —vencible o invencible— se deberá tener en cuenta, según las reglas de la experiencia, que en el agente existió una falsa representación de la realidad ex ante a la conducta imputada. Esta situación se genera cuando el agente desconocía alguno de los elementos normativos y descriptivos que conforman el tipo penal como: la calidad del sujeto; de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo, pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA DE CASACIÓN 742-2016
ICA

Lima. treinta de julio de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por la parte civil Carmen Rosa Garibay Huamaní y el fiscal superior contra la sentencia de vista del primero de julio de dos mil dieciséis (foja ciento cincuenta), que REVOCÓ la sentencia de primera instancia del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (foja setenta y nueve), ABSOLVIÓ a MIGUEL RAMÍREZ ALVARADO de la acusación formulada en su contra por el delito de violación sexual en agravio del menor de edad de iniciales J. S. H. G.

Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario de la causa en primera instancia

Primero. En el mes de julio de dos mil catorce, a las diecisiete horas, la menor agraviada de iniciales J. S. H . G. se comunicó con el procesado MIGUEL RAMÍREZ ALVARADO, para reunirse a escondidas en una calle ubicada a espaldas de la empresa Ormeño. Cuando llegó el procesado en una minivan de color plomo la menor subió al asiento del copiloto e iniciaron una conversación por un lapso de diez minutos, aproximadamente; le solicito tener relaciones sexuales y comenzó a besarla; le bajó el pantalón y reclinó el asiento donde se encontraba sentada la menor y procedió a ultrajarla sexualmente a pesar de que la agraviada le mencionara que sentía dolor, habiendo incluso practicado el acto contranatura. Observó que expulsó un líquido que cayó en el interior de la combi. Posteriormente, la dejó a espaldas del terminal de la empresa Cueva, aproximadamente a las diecinueve horas con diez minutos. A la semana siguiente (entre el nueve y el diez de julio del mencionado año), en horas de la mañana, cuando la menor se encontraba en la casa de sus padres, recibió una llamada telefónica del procesado donde le pidió verla.

Quedaron en encontrarse a las dieciocho horas con treinta minutos. La menor subió al vehículo y se trasladaron al peaje de Nazca. El procesado se estacionó en una zona oscura donde la ultrajó nuevamente. Posteriormente, la dejó por inmediaciones del terminal de las minivan cerca al óvalo de Nazca, aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos. El cinco de agosto de dos mil catorce, alrededor de las doce horas nuevamente mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada. Cuando se produjeron los hechos la menor tenía trece años y cinco meses de edad.

II. Del trámite recursal en segunda instancia

Segundo. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Nazca corrió traslado de la fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días, para que puedan ofrecer sus medios probatorios correspondientes. Realizada la audiencia de apelación, conforme se advierte en el acta de registro (foja ciento cuarenta y siete), con presencia del señor fiscal superior, la defensa técnica del procesado y el imputado. Posteriormente, se procedió a leer en audiencia pública la sentencia, conforme se aprecia en el registro del acta del primero de julio de dos mil dieciséis (foja ciento sesenta y cinco).

Tercero. La resolución de vista —recurrida en casación— (foja ciento cincuenta), del primero de julio de dos mil dieciséis, declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el procesado MIGUEL RAMÍREZ ALVARADO y REVOCÓ la sentencia de primera instancia (foja setenta y nueve) del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, que lo CONDENÓ como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor, en agravio de la menor de edad de iniciales J. S. H. G., a treinta años de pena privativa de la libertad y mil doscientos soles por concepto de reparación civil; y, reformándola, ABSOLVIÓ a MIGUEL RAMÍREZ ALVARADO de la acusación fiscal por el delito antes mencionado, con lo demás que al respecto contiene.

III. Del trámite del recurso de casación interpuesto por la actora civil y el representante del Ministerio Público

Cuarto. Leída la sentencia de vista en la audiencia, interpusieron sus recursos de casación la actora civil (foja ciento ochenta y dos) y el representante del Ministerio Público (foja ciento noventa), e invocaron las siguientes causales reguladas en:

4.1. Inciso 3, articulo 429, del Código Procesal Penal, referido a si la sentencia o auto importan una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4.2. Inciso 4, artículo 429, del Código Procesal Penal, referido a cuando la sentencia ha sido expedida con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación y el vicio resulta de su propio tenor.

La Sala Penal concedió el recurso (foja ciento noventa y siete) y este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días, mediante la resolución de foja treinta y uno, DECLARÓ BIEN CONCEDIDOS los recursos de casación, por los motivos de infracción de la garantía de motivación y vulneración del precepto material (articulo 429, numerales 4 y 3, del Código Procesal Penal.

Quinto. Instruido el expediente en Secretaria, se señaló la fecha para la audiencia de casación. Instalada la audiencia y realizado el trámite que corresponde, conforme con el acta que antecede, so verifica que la defensa técnica de la actora civil no concurrió; por ello, fue declarado inadmisible su recurso de casación conforme lo regula el articulo 431.2 del Código acotado y siendo el estado de la causa corresponde expedir la sentencia; por lo que únicamente será objeto de pronunciamiento el medio impugnatorío presentado por el representante del Ministerio Público.

Sexto. Deliberada la causa en privado y votado en la fecha indicada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en la audiencia se realizará por la secretaria de la Sala el treinta de julio del año en curso, a las nueve de la mañana.

[Continúa…]

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