Decirle «niña linda» a agraviada desacredita error de tipo respecto a la edad en delito de violación sexual de menor [Exp. 04357-2016-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 15. En efecto, se argumentó que en el caso ha quedado acreditado que entre el recurrente y la agraviada existió comunicación previa vía internet para luego conocerse físicamente, considerándose al actor como una persona integrada social y culturalmente capaz de advertir la edad probable de la agraviada a quien llamaba “niña linda”, contexto en el que el juzgador penal no admite que aquel habría actuado bajo la creencia que la menor tenía más de catorce años de edad, ello debido a las características Físicas de ella. Agrega el argumento que, al contar la menor con menos de catorce años de edad, su supuesto consentimiento deviene irrelevante, edad de la que el actor pudo y debió cerciorarse a efectos de relacionarse sexualmente.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente N° 04357-2016-PHC/TC, Lambayeque

JOSÉ GUILLERMO GIOVANNY UCAÑAY MORANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los  fundamentos de voto de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillermo Giovanny Ucañay Morante contra la resolución de fojas 156, de fecha 12 de agosto de 2016, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado “B” de Lambayeque, señores Zapata Cruz, Solano Chambergo y Sánchez Bances, y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Medina Medina y Quispe Díaz. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2 (Sentencia 23-2010) de fecha 5 de noviembre de 2010, y de la Resolución 25 (Sentencia de Vista 007-2015) de fecha 27 de enero de 2015, mediante las cuales los mencionados órganos judiciales condenaron al actor como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Afirma que las resoluciones cuestionadas se sustentan en criterios irracionales basados en falacias y hechos falsos, así como en la manipulación de las pruebas y la alteración del orden de los hechos. Refiere que ha quedado acreditado que las relaciones que mantuvo el actor con la menor agraviada se dieron bajo la creencia de que ella estaba por cumplir quince años de edad. Precisa que la menor ha señalado en su declaración preliminar que ella engañó al actor al decirle que contaba con catorce años de edad; que en el marco de la pericia psicológica dicha menor indicó que mantuvo una relación amorosa con el imputado y que lo engañó en cuanto a su edad; y que, de la visualización de la cuenta electrónica y de redes sociales, se corrobora que la menor cuenta con catorce años de edad.

Alega que los órganos judiciales emplazados no se pronunciaron con razones fundadas en cuanto al error de tipo alegado por la defensa técnica del recurrente y que se encuentra debidamente acreditada.

El Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, con fecha 1 de junio de 2016, declaró la improcedencia liminar la demanda. Estima que los derechos del recurrente no han sido vulnerados, en tanto los hechos denunciados son de naturaleza penal, instancia que cuenta con su propio procedimiento establecido en la norma procesal penal. Agrega que el habeas corpus no tutela la afectación al debido proceso en abstracto.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la improcedencia liminar de la demanda por considerar que no se verifica que los hechos y el petitorio estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que pretende el recurrente es que se revise la sentencia por inexistentes vulneraciones de derechos y la supuesta falta de valoración adecuada de los argumentos del error de tipo penal. Señala que las resoluciones cuestionadas expresan los fundamentos referidos a la valoración de las pruebas y dan respuesta a las alegaciones de la defensa.

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Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 y de la sentencia de vista de fecha 27 de enero de 2015, a través de cuales el Juzgado Penal Colegiado “B” de Lambayeque y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque condenaron al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00692-2010-10 1706-JR-PE-03).

Consideraciones previas

2. Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, extremo que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite en cuanto a este extremo refiere.

3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2016 se apersonó al presente proceso (folio 147), considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que a continuación se analiza.

Análisis del caso

4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

5. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegiendo del derecho invocado”.

6. En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente: 1) las resoluciones cuestionadas de sustentan en criterios basados en hechos falsos, la manipulación de las pruebas y la alteración del orden de los hechos; 2) se encuentra acreditado que las relaciones que mantuvo el actor con la menor se dieron bajo la creencia que ella estaba por cumplir quince años de edad; 3) en la declaración preliminar de la menor se señala que ella engañó al actor sobre su edad; 4) en el marco de la pericia psicológica, la menor indicó que mantuvo una relación amorosa con el imputado y que lo engaño en cuanto a su edad; y 5) de la visualización de la cuenta electrónica y de redes sociales se corrobora que la menor consigna que cuenta con catorce años de edad, cabe señalar que dicha controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012- PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).

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7. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

[Continúa…]

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