Difamación: Periodista que rompe carta notarial públicamente no actúa por «error de prohibición» si conoce el operar del sistema de producción y omitió corroborar la verdad de los hechos (caso Magaly Medina y Ney Guerrero) [RN 449-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo. […] en el presente caso, sostiene el representante de la legalidad, la presencia de error de prohibición en la conducta de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, pues señala que el comportamiento que desplegó con posterioridad a la recepción de la carta notarial que le dirige el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles, para que rectifique la denuncia agraviante difundida, esto es, romperla, estuvo precedida de una consulta con su abogado defensor César Nakazaki Servigón, (a quien incluso entrevistó en su programa de televisión) quien le indicó que no debía rectificarse porque no se había comprobado la falsedad de la información. Agrega por ello, la querellada actuó en la creencia que su conducta no revestía relevancia penal; en consecuencia, alega en esta última actuación (en la que ya no era posible seguir asumiendo el principio de confianza) resulta clara la existencia de un error de prohibición invencible de la encausada al actuar inducida a error por el aludido abogado, cuya opinión a juicio de la querellada era de la más alta especialidad y no podía equivocarse respecto a la licitud de su conducta; tanto más, si la prensa y la propia promoción personal del letrado lo presentaban como el profesional más idóneo y competente para evaluar la licitud de la conducta imputada. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil siete, recaída en el Expediente número veintiuno – dos mil tres, estableció: “… que el error de prohibición está referido a la valoración que realiza el agente respecto a la conformidad de su comportamiento con el ordenamiento jurídico; interesa, según el artículo catorce del Código Penal, si el agente tuvo, en el momento de actuar, la posibilidad de conocer que el carácter ilícito de su comportamiento constituye una de las condiciones de la responsabilidad penal…”; en el presente, no se advierte que la querellada, en este segundo momento, luego de recibir la carta notarial del querellante haya actuado bajo error de prohibición, pues: i) respecto al objeto de consulta (si se debía rectificar en la noticia difundida) la querellada poseía mayor pericia para detectar o alertar la ilicitud de su conducta, en tanto conocía ampliamente, a diferencia de su asesor legal, como operaba el sistema de producción de la información dado los veinte años que señala ejerce como periodista en nuestro país (según su declaración instructiva de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro); y, ii) la opinión jurídica de su abogado defensor estuvo sustentada en la afirmación de la querellada respecto a la veracidad de la noticia que difundía, quien como se indicó en el precedente fundamento jurídico no había observado aquellos deberes objetivos de cuidado imprescindibles para evitar que se puedan poner en peligro bienes jurídicos tutelados por otros derechos tan fundamentales, en este caso, la libertad de información; por lo que no es posible admitir que actúo creyendo que su conducta no tenia relevancia penal, en tanto como hemos señalado desde el primer momento estuvo en la posibilidad de representarse la antijuricidad de su acto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 449-2009
LIMA

Lima, nueve de julio del dos mil nueve.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación: i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adoptar la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Bayly Letts y Efraín Trelles Arréstegui; ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que aportó y ofreció la querellada; y, iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad.

[Continúa…]

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