La proximidad de la menor a los 14 años de edad hace razonable la alegación del error de tipo [RN 3481-2012, Lima]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que si bien el tipo penal imputado tiene como bien jurídico protegido la indemnidad sexual, por lo que sería irrelevante verificar si existió el consentimiento de la víctima, sin embargo, en función a la tesis del error de tipo planteado por la defensa, resulta necesario analizar las circunstancias en que acaecieron los hechos. Así se tiene que, en cuanto a la edad de la menor, ya ha quedado establecido en el quinto considerando de la presente resolución que esta efectivamente tenía trece años de edad; sin embargo, en cuanto al conocimiento de dicha información, el citado encausado señaló en su manifestación policial de fojas once, en su instructiva de fojas sesenta y siete, y en el juicio oral a fojas doscientos sesenta y siete vuelta, que ella le había dicho que tenía quince años de edad. Que lo cierto es que la menor, a la fecha de los hechos tenía exactamente trece años, once meses y seis días de edad; es decir, estaba muy próxima a cumplir catorce años de edad, por lo cual resulta factible concluir que existe un gran porcentaje de probabilidad de que el encausado haya actuado en la creencia de que la menor contaba con más de catorce años de edad, no existiendo prueba idónea en contrario que desvanezca ello —que s¡ bien la madre de la menor ha sostenido que le dijo en varias oportunidades al encausado que su hija tenía trece años de edad, empero ello no ha sido corroborado con otro elemento de prueba directo o periférico—, más aún si resulta ser el representante del Ministerio Público el titular de la carga de la prueba, y quien en todo caso debió cuestionar dicha tesis dentro del proceso, que el no haberlo hecho así, no traslada la carga de la prueba a la parte acusada, quien incluso puede limitarse a negar únicamente dentro del proceso el marco de imputación, en aras del derecho de defensa que le asiste.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RN 3481-2012, LIMA

Lima, veintidós de marzo de dos mil trece

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria de fojas trescientos sesenta y uno, del veintiocho de junio de dos mil doce. Interviene como ponente e; señor Juez Supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas trescientos setenta y cinco, sostiene: i) Que el Colegiado Superior emitió sentencia absolutoria, con inobservancia a lo previsto en el artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales, que establece: “[…] La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en audiencia”, ii) Que, en efecto, existe una incorrecta valoración de la prueba, lo que transgrede el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales. iii) Que lo sostenido por la menor agraviada en los diversos estadios, respecto a que el procesado Richard Cóndor Franco la violó sexualmente, se corrobora con el certificado médico legal de fojas veintidós, iv) Que la madre de la menor agraviada ha declarado que en más de una ocasión le dijo al procesado que su hija tenía trece años. v) Que e! encausado, durante el proceso no ha mencionado que previene de ¡a sierra de nuestro país; su tesis de defensa se ha centrado, más bien, en afirmar que la menor tenía quince años de edad, por tanto, el argumento de defensa tendente a establecer que Cóndor Franco desconocía la ilicitud de su conducta, recién fue alegado por su abogado en el juicio oral, vi) Que no estamos frente a un supuesto de error de prohibición, pues el procesado Cóndor Franco conocía el carácter delictivo de su acto.

SEGUNDO. Que la acusación fiscal, de fojas doscientos tres, imputa al encausado Richard Cóndor Franco el haber hecho sufrir el acto sexual a la menor agraviada, identificada con clave número ciento ochenta y cuatro-dos mil diez, de trece años de edad. Los hechos ocurrieron el día diecinueve de junio de dos mil diez, cuando la mencionada menor, luego de haberse ausentado de su domicilio, acudió al inmueble del procesado —ubicado en el Asentamiento Humano Flor de Amancaes, manzana trece, lote número quince, en el distrito del Rímac— y se pusieron a conversar en la puerta. Momentos después, Cóndor Franco, con el pretexto de que hacía frío, hizo ingresar a la menor a su cuarto, donde le propuso ser enamorados -propuesta que esta rechaza-, y mantener relaciones sexuales; ante ello, la agraviada intentó salir de la vivienda, pero el procesado la jaló, la echó y apoyó su fuerza corporal sobre ella, a fin de despojarla de sus prendas de vestir (pantalón y botas), pese a que ella intentó resistirse; finalmente, Cóndor Franco logró su cometido y abusó de la menor hasta en cuatro oportunidades; accionar delictivo que tuvo que interrumpir debido a que a las cero cero horas con treinta minutos de la madrugada, del día veinte de junio de dos mil diez, la madre de la agraviada acudió al lugar de los hechos en compañía de personal policial, lo que determinó la inmediata intervención del procesado.

TERCERO. Que a efectos de emitir una sentencia absolutoria, el Juzgador debe: i) Concluir de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito, arribando a dicha certeza a través del material de prueba de descargo acopiada durante el proceso, ii) Estimar la presencia de una duda razonable sobre la participación del procesado, en virtud del principio del indubio pro reo, o iii) Entender que la actividad probatoria es insuficiente para entrar a un análisis de condena.

[Continúa…]

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