Para configurar la agravante «durante la noche» no es trascendental determinar la hora en que ocurrieron los hechos [RN 1081-2021, Lima Este]

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Fundamento destacado: Decimotercero. La defensa técnica señala que los acusados no han acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos, se debe considerar que tanto el Tribunal Constitucional[3] como esta Suprema Corte[4], en reiterados pronunciamientos, han obrado señalando ser válido el juicio donde se tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, sustentado en prueba personal, sobre lo cual coadyuva el dicho de la parte agraviada, al cumplir dicha finalidad probatoria[5]. Asimismo, ha referido existir cierta enemistad con el efectivo policial Escobar Limache. Al respecto, se tiene que el recurrente no introdujo elemento objetivo alguno que permita estimar como cierta su manifestación; aunado a ello, se debe tener en cuenta que no solo lo incrimina el policía, sino también los agraviados, quienes al momento de la intervención reconocieron a los acusados —incluyendo al recurrente— como los autores personas que participaron en la sustracción de sus bienes. Finalmente, señala que existiría contradicción respecto a la hora en que ocurrieron los hechos, pues en un primer momento señalaron que fue a las 23:00 horas (once de la noche) y luego que fue a las 2:00 horas (dos de la madrugada). Respecto a esto último, se debe tener en cuenta que la hora en que ocurrieron los hechos no es trascendental, pues la agravante del tipo penal —artículo 189, numeral 2, del Código Penal— señala que sea durante la noche, lo cual, en el presente caso, ha acontecido, trasuntando en desestimables los argumentos del recurrente.


Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. La actuación probatoria desplegada permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del agente penal, la sentencia desarrolló de manera debida los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta, fundamentos que revisten entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que ostenta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1081-2021, Lima Este

Lima, dieciocho de octubre del dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Carlos Eduardo Canales Bobadilla contra la sentencia del catorce de enero de dos mil veinte (foja 646), dictada por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la cual se condena al antes mencionado como coautor del delito contra el patrimonio- robo agravado, previsto en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en agravio de William Aron Valenzuela Arroyo y Frederic Sonder Ortega Morales, imponiéndole nueve años de pena privativa de la libertad efectiva y S/ 1500 (mil quinientos soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar de forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que contiene al respecto.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Se imputa a los acusados Carlos Eduardo Canales Bobadilla, David Villegas Ruiz y Glismar Jhon Ataulluco Chaiña haber incurrido, a título de coautores, en el delito de robo agravado en agravio de William Aron Valenzuela Arroyo y Frederic Sonder Ortega Morales, toda vez que aquellos sustrajeron y se apoderaron de las pertenencias de los agraviados; para materializar el robo en cuestión, emplearon la amenaza contra los mencionados agraviados, valiéndose incluso de un arma de fuego para amedrentarlos. Tal hecho delictivo se suscitó el veintitrés de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las 02:00 horas (dos de la madrugada), cuando los agraviados William Aron Valenzuela Arroyo y Frederic Sonder Ortega Morales transitaban por la avenida San Alfonso (distrito de Santa Anita), circunstancias en las que de manera sorpresiva fueron interceptados por los ahora acusados Carlos Eduardo Canales Bobadilla y Oscar David Villegas Ruiz, siendo el primero quien amenazó con un arma de fuego al agraviado Frederic Sonder Ortega Morales, apuntándole a la altura del pecho y le exigió tanto a este como al otro agraviado (William Aron Valenzuela Arroyo) que entregaran sus pertenencias, motivo por el cual el agraviado Ortega Morales entregó su mochila de color negro, conteniendo una túnica color blanco, dos biblias y una billetera color azul, con su DNI y dinero  en la suma de S/ 70.00 (setenta soles), situación que fue aprovechada por su coacusado Oscar David Villegas Ruiz para sustraerle también su mochila al otro agraviado, William Aron Valenzuela Arroyo. Luego de haber conseguido su propósito criminal, los ahora acusados Carlos Eduardo Canales Bobadilla y Oscar David Villegas Ruiz se alejaron y abordaron una camioneta de color blanco para darse a la fuga con rumbo desconocido. Ante ello, los agraviados solicitaron auxilio a personal policial que patrullaba por el lugar de los hechos y es así que juntos fueron en búsqueda de dichos sujetos, a la altura de la intersección formada por las avenidas Julio C. Tello y Ramón Castilla en Santa Clara (distrito de Ate), los agraviados reconocen la camioneta blanca en la que fugaran los hoy acusados Carlos Eduardo Canales Bobadilla y Oscar David Villegas Ruiz, que se trataba de la camioneta marca Nissan, modelo Station Wagon, con placa de rodaje A7U-669, conducida por el hoy acusado Glismar Jhon Ataulluco Chaiña; al efectuarse el registro de dicho vehículo se encontró en su interior los bienes sustraídos a los agraviados. Pero no solo eso, sino que además, en un jardín situado al lado de donde se encontraba detenido el vehículo intervenido, la autoridad policial halló precisamente un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, conforme se corrobora con el Acta de hallazgo y recojo de arma de fuego obrante en autos.

II. Iter procesal

Segundo. En el presente caso, el cinco de octubre de dos mil quince (foja 110), se recepciona la denuncia fiscal contra Carlos Eduardo Canales Bobadilla, Oscar David Villegas Ruiz y Glismar Jhon Ataulluco Chaiña. Mediante auto de procesamiento del cinco de octubre de dos mil quince, el Segundo Juzgado Penal de Transitorio de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, les dicta el Auto de Procesamiento y Apertura de proceso penal en la vía de proceso ordinario contra los acusados como presuntos autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de William Aron Valenzuela Arroyo y Frederic Sonder Ortega Morales, y por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas- microcomercialización de drogas, en agravio del Estado.

Tercero. Durante la etapa de instrucción, se llevaron a cabo las siguientes diligencias: i) declaración instructiva del encausado Glismar Jhon Ataulluco Chaiña (fojas 158 a 161, rendida en presencia del representante del Ministerio Público), ii) declaración testimonial del efectivo policial PNP Briran Harry Vera Laura (fojas 164 a 166), iii) declaración instructiva de Oscar David Villegas Ruiz (fojas 168 a 169), iv) continuación de la declaración instructiva de Oscar David Villegas Ruiz (foja 170), v) declaración instructiva de Oscar David Villegas Ruiz (fojas 171 a 172), vi) continuación de la declaración instructiva de Oscar David Villegas Ruiz (fojas 215 a 217, rendida en presencia del representante del Ministerio Público); vii) declaración testimonial de Jerson Junnior Deza Carhuatanta (fojas 251 a 253), viii) declaración instructiva de Carlos Eduardo Canales Bobadilla (fojas 254 a 258, rendida en presencia del representante del Ministerio Público), y ix) señalamiento de bienes de Carlos Eduardo Canales Bobadilla (foja 259).

Cuarto. Culminada la etapa de instrucción, se elevaron los Autos a la Sala Superior y estos fueron remitidos a la Fiscalía, quien, mediante dictamen acusatorio del dieciséis de noviembre de dos mil quince (fojas 300 a 321), formuló acusación contra Carlos Eduardo Canales Bobadilla, Oscar David Villegas Ruiz y Glismar Jhon Ataulluco Chaiña, como presuntos autores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de William Aron Valenzuela Arroyo y Frederic Sonder Ortega Morales; solicitando se les imponga trece años de pena privativa de la libertad efectiva, y el pago de S/ 1500 (mil quinientos soles) por concepto de reparación civil; y no hay mérito para formular acusación contra Carlos Eduardo Canales Bobadilla, Oscar David Villegas Ruiz y Glismar Jhon Ataulluco Chaiña, por delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas-microcomercialización de drogas, en agravio del Estado, solicitando el archivo definitivo en este extremo, emitiéndose la resolución respectiva, archivándose de forma definitiva en dicho extremo.

Quinto. Mediante auto del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se declara haber mérito para pasar a juicio oral, en el extremo del delito de robo agravado, señalándose fecha para el desarrollo del juicio oral, el cual fue reprogramado en reiteradas oportunidades. En ese ínterin, mediante auto del cinco de junio de dos mil diecinueve, se declaró reos contumaces a los acusados Carlos Eduardo Canales Bobadilla, Oscar David Villegas Ruiz y Glismar Jhon Ataulluco Chaiña; se revocó la comparecencia con restricciones y, reformándola, se dictó mandato de detención contra los antes indicados reservándose su juzgamiento hasta que sean habidos.

Es así, que mediante Oficio número 9341-2019-DIRNIC-DIRINCRI PNP/DIVPJR-DEPREQ.SCI, del quince de agosto de dos mil diecinueve, el Departamento de Requisitorias pone a disposición del órgano jurisdiccional al requisitoriado Glismar Jhon Ataulluco Chaiña, disponiéndose su ingreso al recinto penitenciario, señalando fecha para el inicio del juicio oral —cuatro de septiembre de dos mil diecinueve—.

Asimismo, mediante Oficio número 97-2019-DIRNIC-DIRINCRI- PNP/DIVINCCO-SEC, del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Departamento de Requisitorias pone a disposición ante el órgano jurisdiccional al requisitoriado Carlos Eduardo Canales Bobadilla, disponiendo su ingreso al recinto penitenciario y señalándose fecha para el inicio del juicio oral.

[Continúa…]

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