Es jurídicamente imposible pretender la nulidad procesal del auto admisorio [Exp. 01376-2019-0]

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Fundamento destacado: 5. En el presente caso, es necesario observar que por medio de la Resolución N° 26 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de en resolución conformé prescribe el artículo 356° del Código Procesal Civil, y no siendo la Resolución Nro. 3, un acto procesal, sino más bien un tipo de resolución, que para el caso concreto es el auto admisorio, además de ello la supuesta nulidad no se encuadra en el supuesto normativo del artículo 171° de la norma adjetiva acotada, por lo que, la pretensión de nulidad de la parte demandante deviene en Improcedente por su propio peso, así mismo cabe también señalar que, esta Judicatura después de haber realizado el examen y el análisis pertinente de la resolución Nro. 3, se observa objetivamente que la citada resolución cumple con todos los requisitos legales de fondo y de forma que se hallan establecidos en los artículos 121° y 122° del Código Procesal Civil por lo que, tal resolución no adolece ni reviste de ningún vicio, omisión o defecto insubsanable, como tampoco se ha observado la fundamentación del perjuicio o agravio que le cause al nulidiscente (artículos 171, 172 y 174 del C.P.C), por tanto, la pretensión de nulidad deviene en improcedente de plano.

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3° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01376-2019-0-0501-JR-CI-03
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ : RUTH FATIMA JOYO ZAGA
ESPECIALISTA : DE LA CRUZ RENGIFO IDA ROCIO
DEMANDADO : ASOCIACION MUTUALISTA DE SUPERVISORES TECNICOS Y SUB OFICIALES DEL EJERCITO DEL PERU AMUTSEP REPRESENTADO POR JOSE HUMBERTO MONTOYA LENEDEZ ,
EMPLAZADO : COLINDANTES JOSE VICENTE CCORAHUA, CASAFRANCA
DEMANDANTE : FERNANDEZ QUISPE, FELICITAS

RAZON

SEÑORA JUEZ: Doy cuenta a usted, que en la presente causa encontrándose pendiente de proveerse los ingresos signados con N° 1905-2020, 2533-2020, 2753-2020, 2932-2020 y 2926-2020, se da la debida providencia el día de la fecha, debido a la recargada carga procesal del Juzgado y la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por la Graves Circunstancias que afecta a la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 y sus modificatorias y ampliatoria. Lo que doy cuenta para los fines pertinente.

Ayacucho, 20 de julio del 2020.

Resolución Nro. 4
Ayacucho, 20 de julio de 2020

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AUTO

I. Antecedentes:

Dado cuenta con los autos, la razón de la secretaria cursora y el ingreso Nro. 2533-2020 presentado por José Humberto Montoya Meléndez, como Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército del Perú – AMUTSEP, deduciendo nulidad de auto admisorio.

II. Fundamentos de la decisión:

1. Que, la institución de la nulidad tiene como fundamento básico que ésta se declara solo por causa establecida en la ley y, por excepción, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y que tiene como particularidad que para obtener su declaración debe concurrir el perjuicio que pueda ocasionar el acto procesal viciado”.

2. Que, con escrito de fecha 5 de marzo de 2020, José Humberto Montoya Meléndez, como Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército del Perú – AMUTSEP, deduce la nulidad de la Resolución Nro. 3 de fecha 21 de enero de 2019, que resuelve admitir la demanda interpuesta por Felicitas Fernández Quispe contra la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército del Perú – AMUTSEP, argumentando que se admitido la demanda sin habérsele notificado válidamente en su domicilio legal de la ciudad de Lima (prolongación Leticia N° 1018 del distrito de Lima-Cercado Lima), hecho que lo perjudica para ejercer su derecho de defensa y el debido proceso, al considerársele también como colindante, también menciona el nulidiscente que se notifique en su domicilio legal señalado líneas arriba.

[Continúa…]

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