Juez está obligado, y no solo facultado, a aplicar la norma pertinente aunque no haya sido invocada (España) [STS 1330/2015]

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Fundamento destacado: CUARTO.- (…) De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio “iura novit curia” faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio “iura novit curia” excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la “causa petendi” ni se sustituya el “thema decidendi”, y ello no se produce cuando para resolver su pretensión de incremento del valor de los bienes expropiados se aplica la normativa que se consideraba vigente. La sentencia de 19 de abril de 2006 ha afirmado que “esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la “causa petendi” ni se sustituya el “thema decidendi”.


STS 1330/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1330

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4476/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Mariano contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 dictada en el recurso 652/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

“FALLAMOS.-
Que debemos desestimar y desestimamos sustancialmente el recurso formulado por don Mariano contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, con la sola salvedad de incorporar a dicho acuerdo la declaración de reconocimiento del derecho del expropiado al pago de los intereses legales devengados desde el 24 de febrero 2005 hasta el total pago en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Mariano , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por
preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala el interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala:”… case la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la LJCA dicte Sentencia en la que se acuerde conforme a las peticiones fundadas en nuestros escritos de demanda y conclusiones:
– Revocar el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla relativo a la finca núm. 107 de las numeradas en el expediente de expropiación por la Obra Clave 2-SE-1.685.1. “Duplicación de calzada de la A-392entre la A-92 y la Variante de Mairena y El Viso del Alcor”, por no ser conforme a Derecho y fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados a nuestro mandante en la cantidad de un millón novecientos sesenta y cinco mil, quinientos tres euros con ochenta y un céntimos (1.965.503,81 ?) más los intereses que procedan.

Que la Sala declare el “dies a quo” a efectos de cómputo de los intereses, el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de la finca, es decir, el día 24 de febrero de 2005″.

[Continúa…] 

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